SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Fecha: 19-Abr-2021
la Ley
Esto nos lleva a concluir que en el presente caso, en cualquiera de las instancias que tiene a su cargo la evaluación, aprobación, proposición, y ratificación de los ascensos en las Fuerzas Armadas no se cumple con el mandato constitucional de otorgarlos conforme a “la Ley”, incumplimiento de la reserva legal en materia específica contenida en el precitado art. 250 de la Norma Suprema, lo que impele a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad en la forma no sólo del artículo cuestionado, sino también, conforme se adelantó en las cuestiones previas al presente análisis, de toda normativa que regule los ascensos en las Fuerzas Armadas a través de una norma que no cumpla con los requisitos para el tratamiento y emisión de una ley, en sentido estricto, ello por advertirse una incompatibilidad con el art. 1 de la Ley Fundamental, el cual, conforme se precisó líneas arriba, implica no solo la sujeción incuestionable a la Norma Suprema, sino también la salvaguarda del principio democrático, pues no puede soslayarse que, el principio de legalidad, tiene implícito el de legitimidad, sobre el cual se erige el ejercicio efectivo de la democracia representativa, que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común[24].
Entonces, de lo hasta aquí analizado, resulta evidente que el artículo cuestionado ‒art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas‒, al estar contenido en un instrumento normativo de carácter infra-legal, y regular un aspecto que por mandato constitucional se encontraba reservado al Órgano Legislativo, resulta incompatible con el señalado art. 250 de la Norma Suprema además de contrariar lo preceptuado en el art. 410 constitucional, pues el mismo, pese a que la aludida regulación constitucional ‒art. 250‒ es clara al establecer el instrumento a través del cual deban regularse los ascensos en las Fuerzas Armadas, éstos se encuentran regulados a través de un instrumento jurídico inidóneo; y en consecuencia, por una autoridad no competente para ello, incumpliéndose así las dos condiciones de inexcusable observancia para que una determinada norma tenga validez formal; que la norma sea creada según el procedimiento establecido por el propio ordenamiento jurídico cuya validez en general descansa en una norma fundamental o una regla de reconocimiento; y que, haya sido dictada por el órgano o la autoridad competente.
Contrario sensu, la ley es el instrumento cualificado, emanado de la instancia representativa de la democracia en el Estado, que se encuentra de acuerdo con el orden vigente; y cuya importancia radica en salvaguardar cualquier arbitrariedad, otorgando certidumbre respecto de su aplicación. Es por ello, que un Reglamento no resulta en el instrumento normativo idóneo para regular los ascensos de las Fuerzas Armadas, porque éste, además de menoscabar la autoridad constitucional por desobediencia en el caso concreto, puede ser modificado desde las bases de las instituciones que se pretende regular, lo que no ocurriría con la ley, que es una norma jurídica de carácter general emitida por la entidad con potestad para ello, y en observancia del procedimiento legislativo regulado también por la Ley Fundamental (art. 163); es decir, cumpliendo los presupuestos de validez formal[25] ergo, normativa desarrollados en el apartado III.3. del presente fallo constitucional.
Del contraste efectuado, esta jurisdicción concluye que el art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), aprobado mediante la RS 24774 de 7 de enero de 2019, resulta contrario a los arts. 1, 250 y 410 de la Norma Suprema, correspondiendo su expulsión del ordenamiento jurídico vigente al verificarse su inconstitucionalidad en la forma, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- Artículo 77.-
- Artículo 1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando
- el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución
- la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- relacionar diversos preceptos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo
- de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado; es decir, no del entendimiento aislado de sus instituciones jurídicas
- III.2.2. Interpretación conforme
- lo que no guarda coherencia con la Constitución Política del Estado; y la otra, en una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, entender que la ‘inmediatez’ a que se refiere este articulado, no significa la exclusión del debido proceso al que deben ser sometidos dichos funcionarios
- -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución-
- realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP
- la interpretación conforme en materia de derecho humanos
- técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales
- III.3. Sobre la Inconstitucionalidad en la forma
- consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación
- (i)
- Bolivia se constituye en un Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- no sólo fundan en su Origen, sino que fundamentan permanentemente el orden jurídico y estatal y suponen un límite a la potestad del legislador
- lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla
- La supremacía de la Constitución Política del Estado, está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- el principio
- el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella
- potestad legislativa
- el ejercicio de la facultad administrativa o reglamentaria
- ejercicio competencial
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- III.5.1. Principio de reserva legal
- principio de la reserva legal
- III.6.1. Cuestión previa
- Artículo 250.
- Artículo 109°.-
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 63.-
- c)
- Artículo 168. (Ascensos a Grados Máximos de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana)
- III.6.3. Examen de constitucionalidad
- análisis identificar y detenernos a analizar
- serán otorgados conforme con la ley respectiva
- los ascensos
- en base a los procedimientos aprobados en su Reglamento
- , deriva su regulación a una norma Reglamentaria aprobada por el Ejecutivo.
- la Ley
- Fragmento 56
- la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 63 al 78 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), aprobado mediante la RS 24774, será aplicable en los márgenes del mandato de inaplicabilidad previsto en la primera parte del art. 133 de la Norma Suprema, únicamente a la resolución del aludido procedimiento
- de manera excepcional y temporal surtan plenos efectos jurídicos, únicamente respecto de los trámites de ascenso que se encuentren pendientes y de aquellos que fueren iniciados hasta la publicación de la ley respectiva
- 3°
- 4° Determinar
- MAGISTRADA
- ARTICULO 214.-
- Conservación de la Norma.