SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021

Fecha: 19-Abr-2021

la Ley

Esto nos lleva a concluir que en el presente caso, en cualquiera de las instancias que tiene a su cargo la evaluación, aprobación, proposición, y ratificación de los ascensos en las Fuerzas Armadas no se cumple con el mandato constitucional de otorgarlos conforme a “la Ley”, incumplimiento de la reserva legal en materia específica contenida en el precitado art. 250 de la Norma Suprema, lo que impele a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad en la forma no sólo del artículo cuestionado, sino también, conforme se adelantó en las cuestiones previas al presente análisis, de toda normativa que regule los ascensos en las Fuerzas Armadas a través de una norma que no cumpla con los requisitos para el tratamiento y emisión de una ley, en sentido estricto, ello por advertirse una incompatibilidad con el art. 1 de la Ley Fundamental, el cual, conforme se precisó líneas arriba, implica no solo la sujeción incuestionable a la Norma Suprema, sino también la salvaguarda del principio democrático, pues no puede soslayarse que, el principio de legalidad, tiene implícito el de legitimidad, sobre el cual se erige el ejercicio efectivo de la democracia representativa, que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común[24].

Entonces, de lo hasta aquí analizado, resulta evidente que el artículo cuestionado ‒art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas‒, al estar contenido en un instrumento normativo de carácter infra-legal, y regular un aspecto que por mandato constitucional se encontraba reservado al Órgano Legislativo, resulta incompatible con el señalado art. 250 de la Norma Suprema además de contrariar lo preceptuado en el art. 410 constitucional, pues el mismo, pese a que la aludida regulación constitucional ‒art. 250‒ es clara al establecer el instrumento a través del cual deban regularse los ascensos en las Fuerzas Armadas, éstos se encuentran regulados a través de un instrumento jurídico inidóneo; y en consecuencia, por una autoridad no competente para ello, incumpliéndose así las dos condiciones de inexcusable observancia para que una determinada norma tenga validez formal; que la norma sea creada según el procedimiento establecido por el propio ordenamiento jurídico cuya validez en general descansa en una norma fundamental o una regla de reconocimiento; y que, haya sido dictada por el órgano o la autoridad competente.

Contrario sensu, la ley es el instrumento cualificado, emanado de la instancia representativa de la democracia en el Estado, que se encuentra de acuerdo con el orden vigente; y cuya importancia radica en salvaguardar cualquier arbitrariedad, otorgando certidumbre respecto de su aplicación. Es por ello, que un Reglamento no resulta en el instrumento normativo idóneo para regular los ascensos de las Fuerzas Armadas, porque éste, además de menoscabar la autoridad constitucional por desobediencia en el caso concreto, puede ser modificado desde las bases de las instituciones que se pretende regular, lo que no ocurriría con la ley, que es una norma jurídica de carácter general emitida por la entidad con potestad para ello, y en observancia del procedimiento legislativo regulado también por la Ley Fundamental (art. 163); es decir, cumpliendo los presupuestos de validez formal[25] ergo, normativa desarrollados en el apartado III.3. del presente fallo constitucional.

Del contraste efectuado, esta jurisdicción concluye que el art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), aprobado mediante la RS 24774 de 7 de enero de 2019, resulta contrario a los arts. 1, 250 y 410 de la Norma Suprema, correspondiendo su expulsión del ordenamiento jurídico vigente al verificarse su inconstitucionalidad en la forma, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.