SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021

Fecha: 19-Abr-2021

serán otorgados conforme con la ley respectiva

Bajo dicha premisa, corresponde entonces repasar los contenidos normativos de orden constitucional que previenen al respecto, siendo el sustancial, el contenido en el art. 250 de la CPE, el cual dispone: “Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme con la ley respectiva” (énfasis añadido); mandato de regulación normativa de directa derivación al Órgano Legislativo a efecto de que emita una ley por la cual se proceda a regular el otorgamiento de ascensos a los altos mandos de las Fuerzas Armadas del país, procedimiento que abarcaría tanto el trámite pre y post propositorio; en otras palabras, sería una regulación que alcanzaría a la forma de realizar la propuesta desde las instancias pertinentes de las Fuerzas Armadas hasta la Presidencia del Estado como Capitán General de la institución, y la manera en cómo dicha propuesta debe ser tratada y ratificada por la instancia legislativa que se encuentra facultada para ello (Cámara de Senadores); definiéndose por tanto, la competencia para la requerida producción normativa, y por lógica, el procedimiento que debiera ser establecido al efecto, aspectos cuya observancia, como se estableció previamente, determinan la existencia o validez formal de una norma jurídica, y en última instancia su pertinencia al ordenamiento jurídico vigente.

Lo señalado tiene vital importancia cuando en esta acción se denuncia un posible quebramiento del art. 1 de la CPE, en virtud del cual, el Estado boliviano se consagra como un Estado Democrático de Derecho, cualidades de insoslayable importancia en el presente análisis, pues por un lado, el Estado de Derecho[21], entre otros aspectos, implica la subordinación a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público así como la vigencia plena del principio constitucional de legalidad en su visión más amplia, esto es, el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (art. 108.1 de la CPE), debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico; es decir, que: “…el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad…” (SCP 0009/2016 de 14 de enero).

Y, por otro lado, el carácter democrático reconocido en el referido precepto constitucional resulta inescindible del Estado de Derecho pues la base de todo régimen constitucional no es otro que la expresión de la voluntad soberana a través de los cauces legales previstos al efecto, de modo que la Constitución, en cuanto modelo normativo que expresa una voluntad colectiva de convivencia democrática, alcanza su máxima expresión por medio de la participación ciudadana, efectivizada a través de la democracia representativa (art.11.II.2 de la Norma Suprema).

Por ello, se establece que el Constituyente, en la referida norma constitucional reservó la regulación normativa sobre dicha temática a la emisión de una ley formal de carácter abstracto y general, lo que a su vez conlleva una obligación del órgano encomendado de ejercer su potestad legislativa en este ámbito, ello −se entiende− con la finalidad de permitir el normal desenvolvimiento en las tareas de las Fuerzas Armadas en este aspecto, en cumplimiento del orden constitucional y legal correspondientes.

En ese sentido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico pertinente, la potestad legislativa recae en la Asamblea Legislativa Plurinacional, y esta capacidad de emitir leyes es única, por cuanto asegura en su mayoría, la proscripción de actitudes arbitrarias, al requerir un criterio mayoritario consensuado por parte de representantes elegidos por la ciudadanía; mientras que por otro lado, la potestad administrativa se encontraría limitada en su contenido a la ley que se pretende reglamentar y al criterio operativo de los interventores de esta norma.

Entonces, como puede advertirse en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estos instrumentos normativos (leyes y normas reglamentarias), no son equiparables ontológica ni teleológicamente al no presentar las mismas características, basta con señalar, que uno es emanado del orden legislativo y otro del orden ejecutivo, con alcances y efectos de distinta naturaleza.

Ahora bien, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en el art. 103, define el Ascenso de la siguiente forma. “Es el derecho que se confiere al personal militar que cumple con todos los requisitos contemplados en la Ley y los Reglamentos, de acuerdo a las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas” (énfasis añadido); empero, dicho cuerpo normativo, no contiene ninguna otra disposición al respecto, más que una reiteración de las atribuciones constitucionales del Presidente o Presidenta del Estado como Capitán General de las FF.AA., o cuestiones técnicas relacionadas con el ascenso, pero que no definen su procedencia. Es en el Reglamento aprobado por la RS 24774, que el Título IV desarrolla el derecho al Ascenso en las Fuerzas Armadas y su procedimiento hasta la proposición y posteriormente la publicación; en este punto, el camino jurídico se interrumpe y salta a otro ordenamiento, para proseguir con el señalado procedimiento en el Reglamento General de la Cámara de Senadores.

Ahora bien, a través de la interpretación conforme, se debe buscar −en lo posible− llegar a establecer una concordancia entre la norma constitucional y aquella que se denuncia como contraria a ella, y por medio de la interpretación, consensuar la vigencia de la norma como principio ordenador del derecho procesal constitucional[22]; sin embargo, en el presente caso, esto no es posible por cuanto no existe una permisión que pueda lograr dotar a un reglamento de las mismas características de una ley, ya sea desde su origen, su naturaleza o su alcance.