SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Fecha: 19-Abr-2021
I.1.1. Síntesis de la acción
En la tricentésima quincuagésima sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 28 a 74), realizada en la misma fecha, en el punto cuarto del Orden del día, se trató el proyecto de Resolución Camaral que resuelve promover la acción de inconstitucionalidad concreta de oficio contra el art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, conforme el Informe INF-COM-SE.FF.AA.PB. 02/2019-2020 de 25 de junio de 2020. Decisión aprobada por más de dos tercios en la citada instancia legislativa.
Es así que, en la Resolución Camaral 111/2019-2020 (fs. 80 a 95), se señala que las atribuciones dispuestas en los arts. 172.19 y 160.8 de la Norma Suprema, respecto de los ascensos en las Fuerzas Armadas y en la Policía, son propuestas por el Ejecutivo y ratificadas por el Legislativo; sin embargo, el art. 250 de la Ley Fundamental, establece que este tipo de movilidad deberá realizarse mediante ley, y a la fecha no existe una normativa que regule los ascensos, por lo que se recurre a lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, al Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas (CJ-RGA-240) y al Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), ambas normas reglamentarias aprobadas mediante la RS 24774; y el Reglamento General de la Cámara de Senadores.
El art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), señala con meridiana claridad el proceso al interior de las Fuerzas Armadas para preparar la propuesta de ascensos y la documentación correspondiente, a los fines de su remisión al señor Capitán General de las Fuerzas Armadas, cargo que ejerce el Presidente o Presidenta del Estado, conforme dispone el art. 172.19 de la CPE.
En el presente caso, la Comisión sugirió al ente camaral que antes de emitir la ratificación, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, consideró que el proceso de ascensos determinado en normas inferiores a la ley es contrario a la Constitución, lo que podría acarrear una vulneración del derecho al debido proceso.
Debatido como fue el informe en el pleno camaral, los asambleístas manifestaron que era necesario prevenir que el proceso de ratificación de ascensos se realice con plena seguridad de que las normas aplicadas tanto en la primera fase al interior de las Fuerzas Armadas, como las aplicadas en la Cámara de Senadores, sean constitucionales y que las mismas se encuentren emitidas en el marco de las atribuciones de los Órganos del Estado.
Así, el procedimiento desarrollado en la Cámara de Senadores para la ratificación de: “Ascensos a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General del Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de la Policía boliviana”; es un conjunto de actos destinados al ejercicio efectivo de las atribuciones del pleno de la Cámara de Senadores, instancia que conforme el art. 168 del Reglamento General de la misma, se constituye en máxima instancia de decisión por la que se ejercen las atribuciones y prerrogativas constitucionales.
El proceso de ratificación de ascensos sigue un procedimiento al interior de la Cámara de Senadores y no se trata de un mero trámite, sino que de acuerdo al art. 168 del citado Reglamento, el proceso comienza con la llegada de la propuesta enviada por el Órgano Ejecutivo, luego pasa a conocimiento de la Comisión de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Policía para su evaluación e informe respectivo. En caso de encontrarse observaciones, el pleno puede hacerlas conocer al Órgano Ejecutivo para que las subsane. Una vez cumplidas las formalidades, la propuesta debe evaluarse a través de la Comisión, instancia que no solo revisa aspectos formales sino también aquellos que puedan afectar la validez de la determinación del pleno camaral; y por último, la Comisión remite el informe respectivo al Pleno de la Cámara para que asuma una determinación final, que en el presente caso es la resolución que ratifica los ascensos. De ello, se entiende que el proceso atraviesa dos facetas o momentos, el primero dentro de las propias instituciones orgánicas de las Fuerzas Armadas o la Policía boliviana, donde una vez culminada la selección, pasa a conocimiento de la Presidencia del Estado; y el segundo momento, se desarrolla en la Cámara de Senadores, como instancia definitiva para consolidar los ascensos.
No obstante, para concretar el proceso descrito previamente, se utiliza como base jurídica del proceso de selección el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas; en particular, el art. 77 del mencionado Reglamento, el cual señala el procedimiento abordado, que se encuentra provisto de relevancia constitucional e institucional; toda vez que, no responde a un mero trámite de ratificación de un cargo, sino que debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a la investidura de los más altos cargos de jerarquía militar y policial, al tratarse de instancias garantistas de la independencia, seguridad y estabilidad del Estado.
En virtud de esto y en vista de que todas las instituciones del Estado, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, y toda autoridad en la toma de sus decisiones tiene el deber de emitir sus resoluciones desde y conforme a la Norma Suprema, se debe precautelar que el proceso garantice el debido proceso. Es por ello que se considera a la norma impugnada como contraria al principio de reserva legal en materia de ascensos, conforme el art. 250 de la Ley Fundamental, transgrediendo también el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa.
La institucionalidad de los ascensos a los máximos grados de las Fuerzas Armadas, demanda un procedimiento ceñido al precepto constitucional del art. 250 de la CPE, que esté investido de legalidad y debido proceso, máxime cuando el periodo excepcional de mandato de la Presidencia transitoria del Estado, como del pleno camaral, exige la concurrencia de condiciones plenas de constitucionalidad en los actos por los que responden. Bajo dicho contexto, cobra gran relevancia constitucional la normativa demandada; toda vez que, la misma se torna en la base sobre la que se elabora la propuesta de ascensos, que luego pasa a conocimiento de la Cámara con todos los pasos anteriormente señalados.
Conforme al art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la labor interpretativa de la justicia constitucional debe aplicar con preferencia la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, y el tenor literal del texto constitucional. Por ello, si en la Norma Suprema se establece que los ascensos sean regidos por un instrumento jurídico con rango de ley, y en el entendido de que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas fue emitida en “1994”, casi quince años antes de la vigencia de la Constitución actual, deben cumplirse con las condiciones y el diseño para la institucionalidad de estos cargos, sujetando en los hechos estos procedimientos de ascenso desde la Constitución y demás normas.
La previsión contenida en el art. 250 de la CPE, señala que sea un órgano de representatividad ciudadana que en aras de preservar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se reserve la regulación de ciertas materias o temáticas mediante “Ley”; es decir, emergente de un procedimiento legislativo bajo competencia de los Asambleístas que están impuestos de una delegación soberana, en cumplimiento al mandato constitucional al que se hizo referencia. Esta precautela desde el orden supremo, tiene su razón de ser en la protección que se debe a los administrados frente a posibles arbitrariedades o falta de trasparencia de otros órganos públicos o de particulares.
Finalmente, la doctrina asume que en la estructura normativa de un Estado, la base descansa en la Constitución y de ella devienen y se desarrollan las disposiciones jerárquicamente inferiores. Por lo que no se puede deducir que los actos legislativos que “no estén de acuerdo con sus poderes constitucionales” puedan “convertirse en ley suprema del país…”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- Artículo 77.-
- Artículo 1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando
- el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución
- la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- relacionar diversos preceptos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo
- de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado; es decir, no del entendimiento aislado de sus instituciones jurídicas
- III.2.2. Interpretación conforme
- lo que no guarda coherencia con la Constitución Política del Estado; y la otra, en una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, entender que la ‘inmediatez’ a que se refiere este articulado, no significa la exclusión del debido proceso al que deben ser sometidos dichos funcionarios
- -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución-
- realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP
- la interpretación conforme en materia de derecho humanos
- técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales
- III.3. Sobre la Inconstitucionalidad en la forma
- consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación
- (i)
- Bolivia se constituye en un Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- no sólo fundan en su Origen, sino que fundamentan permanentemente el orden jurídico y estatal y suponen un límite a la potestad del legislador
- lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla
- La supremacía de la Constitución Política del Estado, está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- el principio
- el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella
- potestad legislativa
- el ejercicio de la facultad administrativa o reglamentaria
- ejercicio competencial
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- III.5.1. Principio de reserva legal
- principio de la reserva legal
- III.6.1. Cuestión previa
- Artículo 250.
- Artículo 109°.-
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 63.-
- c)
- Artículo 168. (Ascensos a Grados Máximos de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana)
- III.6.3. Examen de constitucionalidad
- análisis identificar y detenernos a analizar
- serán otorgados conforme con la ley respectiva
- los ascensos
- en base a los procedimientos aprobados en su Reglamento
- , deriva su regulación a una norma Reglamentaria aprobada por el Ejecutivo.
- la Ley
- Fragmento 56
- la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 63 al 78 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), aprobado mediante la RS 24774, será aplicable en los márgenes del mandato de inaplicabilidad previsto en la primera parte del art. 133 de la Norma Suprema, únicamente a la resolución del aludido procedimiento
- de manera excepcional y temporal surtan plenos efectos jurídicos, únicamente respecto de los trámites de ascenso que se encuentren pendientes y de aquellos que fueren iniciados hasta la publicación de la ley respectiva
- 3°
- 4° Determinar
- MAGISTRADA
- ARTICULO 214.-
- Conservación de la Norma.