SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021

Fecha: 19-Abr-2021

I.1.1. Síntesis de la acción

En la tricentésima quincuagésima sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 28 a 74), realizada en la misma fecha, en el punto cuarto del Orden del día, se trató el proyecto de Resolución Camaral que resuelve promover la acción de inconstitucionalidad concreta de oficio contra el art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, conforme el Informe INF-COM-SE.FF.AA.PB. 02/2019-2020 de 25 de junio de 2020. Decisión aprobada por más de dos tercios en la citada instancia legislativa.

Es así que, en la Resolución Camaral 111/2019-2020 (fs. 80 a 95), se señala que las atribuciones dispuestas en los arts. 172.19 y 160.8 de la Norma Suprema, respecto de los ascensos en las Fuerzas Armadas y en la Policía, son propuestas por el Ejecutivo y ratificadas por el Legislativo; sin embargo, el art. 250 de la Ley Fundamental, establece que este tipo de movilidad deberá realizarse mediante ley, y a la fecha no existe una normativa que regule los ascensos, por lo que se recurre a lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, al Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas (CJ-RGA-240) y al Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), ambas normas reglamentarias aprobadas mediante la RS 24774; y el Reglamento General de la Cámara de Senadores.

El art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), señala con meridiana claridad el proceso al interior de las Fuerzas Armadas para preparar la propuesta de ascensos y la documentación correspondiente, a los fines de su remisión al señor Capitán General de las Fuerzas Armadas, cargo que ejerce el Presidente o Presidenta del Estado, conforme dispone el art. 172.19 de la CPE.

En el presente caso, la Comisión sugirió al ente camaral que antes de emitir la ratificación, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, consideró que el proceso de ascensos determinado en normas inferiores a la ley es contrario a la Constitución, lo que podría acarrear una vulneración del derecho al debido proceso.

Debatido como fue el informe en el pleno camaral, los asambleístas manifestaron que era necesario prevenir que el proceso de ratificación de ascensos se realice con plena seguridad de que las normas aplicadas tanto en la primera fase al interior de las Fuerzas Armadas, como las aplicadas en la Cámara de Senadores, sean constitucionales y que las mismas se encuentren emitidas en el marco de las atribuciones de los Órganos del Estado.

Así, el procedimiento desarrollado en la Cámara de Senadores para la ratificación de: “Ascensos a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General del Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de la Policía boliviana”; es un conjunto de actos destinados al ejercicio efectivo de las atribuciones del pleno de la Cámara de Senadores, instancia que conforme el art. 168 del Reglamento General de la misma, se constituye en máxima instancia de decisión por la que se ejercen las atribuciones y prerrogativas constitucionales.

El proceso de ratificación de ascensos sigue un procedimiento al interior de la Cámara de Senadores y no se trata de un mero trámite, sino que de acuerdo al art. 168 del citado Reglamento, el proceso comienza con la llegada de la propuesta enviada por el Órgano Ejecutivo, luego pasa a conocimiento de la Comisión de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Policía para su evaluación e informe respectivo. En caso de encontrarse observaciones, el pleno puede hacerlas conocer al Órgano Ejecutivo para que las subsane. Una vez cumplidas las formalidades, la propuesta debe evaluarse a través de la Comisión, instancia que no solo revisa aspectos formales sino también aquellos que puedan afectar la validez de la determinación del pleno camaral; y por último, la Comisión remite el informe respectivo al Pleno de la Cámara para que asuma una determinación final, que en el presente caso es la resolución que ratifica los ascensos. De ello, se entiende que el proceso atraviesa dos facetas o momentos, el primero dentro de las propias instituciones orgánicas de las Fuerzas Armadas o la Policía boliviana, donde una vez culminada la selección, pasa a conocimiento de la Presidencia del Estado; y el segundo momento, se desarrolla en la Cámara de Senadores, como instancia definitiva para consolidar los ascensos.

No obstante, para concretar el proceso descrito previamente, se utiliza como base jurídica del proceso de selección el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas; en particular, el art. 77 del mencionado Reglamento, el cual señala el procedimiento abordado, que se encuentra provisto de relevancia constitucional e institucional; toda vez que, no responde a un mero trámite de ratificación de un cargo, sino que debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a la investidura de los más altos cargos de jerarquía militar y policial, al tratarse de instancias garantistas de la independencia, seguridad y estabilidad del Estado.

En virtud de esto y en vista de que todas las instituciones del Estado, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, y toda autoridad en la toma de sus decisiones tiene el deber de emitir sus resoluciones desde y conforme a la Norma Suprema, se debe precautelar que el proceso garantice el debido proceso. Es por ello que se considera a la norma impugnada como contraria al principio de reserva legal en materia de ascensos, conforme el art. 250 de la Ley Fundamental, transgrediendo también el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa.

La institucionalidad de los ascensos a los máximos grados de las Fuerzas Armadas, demanda un procedimiento ceñido al precepto constitucional del art. 250 de la CPE, que esté investido de legalidad y debido proceso, máxime cuando el periodo excepcional de mandato de la Presidencia transitoria del Estado, como del pleno camaral, exige la concurrencia de condiciones plenas de constitucionalidad en los actos por los que responden. Bajo dicho contexto, cobra gran relevancia constitucional la normativa demandada; toda vez que, la misma se torna en la base sobre la que se elabora la propuesta de ascensos, que luego pasa a conocimiento de la Cámara con todos los pasos anteriormente señalados.

Conforme al art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la labor interpretativa de la justicia constitucional debe aplicar con preferencia la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, y el tenor literal del texto constitucional. Por ello, si en la Norma Suprema se establece que los ascensos sean regidos por un instrumento jurídico con rango de ley, y en el entendido de que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas fue emitida en “1994”, casi quince años antes de la vigencia de la Constitución actual, deben cumplirse con las condiciones y el diseño para la institucionalidad de estos cargos, sujetando en los hechos estos procedimientos de ascenso desde la Constitución y demás normas.

La previsión contenida en el art. 250 de la CPE, señala que sea un órgano de representatividad ciudadana que en aras de preservar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se reserve la regulación de ciertas materias o temáticas mediante “Ley”; es decir, emergente de un procedimiento legislativo bajo competencia de los Asambleístas que están impuestos de una delegación soberana, en cumplimiento al mandato constitucional al que se hizo referencia. Esta precautela desde el orden supremo, tiene su razón de ser en la protección que se debe a los administrados frente a posibles arbitrariedades o falta de trasparencia de otros órganos públicos o de particulares.

Finalmente, la doctrina asume que en la estructura normativa de un Estado, la base descansa en la Constitución y de ella devienen y se desarrollan las disposiciones jerárquicamente inferiores. Por lo que no se puede deducir que los actos legislativos que “no estén de acuerdo con sus poderes constitucionales” puedan “convertirse en ley suprema del país…”.