SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Fecha: 19-Abr-2021
III.6.3. Examen de constitucionalidad
Establecida como está la extensión del presente pronunciamiento, cabe señalar que conforme se tiene de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5.1 de este fallo constitucional, la Supremacía Constitucional como principio-máxime de un Estado Constitucional de Derecho importa que todo el ordenamiento jurídico se encuentre subordinado a los límites y las formas que establece la Norma Suprema; y como parte de aquél, la reserva de ley, es el principio por el cual el Constituyente impone al legislador una labor de desarrollo normativo sobre temas específicos, que si bien debido a su naturaleza no pudieron ser incluidos en el texto constitucional; empero, requieren la intervención de la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano de representación democrática revestido con la potestad legislativa de alcance nacional; es decir, como el único −sin perjuicio de las salvedades descritas en el Fundamento Jurídico III.5− capaz de emitir leyes con alcance general y abstracto.
Los aludidos límites y formas establecidos en la Ley Fundamental resultan, en el juicio de validez constitucional reservado a esta jurisdicción, de vital importancia para determinar si en efecto, fueron cumplidos a momento de la creación de una determinada norma jurídica, los requisitos de validez formal ergo normativa que habiliten su pertenencia a un determinado ordenamiento jurídico, toda vez que, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3., una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado, sino por haber sido producida de determinada manera, y en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta.
La señalada producción normativa, nos lleva indubitablemente a considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5., donde los precedentes allí glosados posibilitan a este Tribunal a que, en el ejercicio del control normativo de constitucionalidad previsto en el art. 196 de la CPE, pueda verificar aspectos formales o procedimentales de las normas jurídicas cuestionadas, tales como la competencia del órgano emisor de la norma así como el cumplimiento del procedimiento legislativo previsto al efecto por el propio ordenamiento jurídico. Cuestiones que, como fue establecido en el señalado apartado, hacen a la existencia misma de una norma, y por tanto determinan en última instancia, su pertenencia a dicho ordenamiento.
Con base en las indicadas puntualizaciones es que corresponde ahora analizar la cuestión de inconstitucionalidad promovida de oficio por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en contra del art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, dentro el procedimiento de ratificación de ascensos regulado por el art. 168 del Reglamento General de la precitada Cámara, al considerarlo contrario a los arts. 1, 250 y 410 de la Norma Suprema.
Respecto del art. 1 de la CPE, se alega que en él se prevé a Bolivia como un Estado de Derecho, en el que los derechos deben estar regulados a través de una ley. Sobre el art. 250 de la Norma Suprema −central al análisis−, se alude que dicho postulado prevé la forma y competencia en la que deben estar regulados los ascensos, no siendo posible que un reglamento, como es el Reglamento del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas del Estado, regule cuestiones que, por mandato constitucional se encuentran reservadas al Órgano Legislativo. Finalmente, en cuanto al art. 410 de la Norma Suprema, el acto descrito precedentemente desobedecería el mandato de supremacía y la jerarquía normativa de la Constitución. En suma, se vulnerarían los principios de reserva de ley, de supremacía de la Constitución y de jerarquía normativa.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- Artículo 77.-
- Artículo 1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando
- el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución
- la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- relacionar diversos preceptos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo
- de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado; es decir, no del entendimiento aislado de sus instituciones jurídicas
- III.2.2. Interpretación conforme
- lo que no guarda coherencia con la Constitución Política del Estado; y la otra, en una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, entender que la ‘inmediatez’ a que se refiere este articulado, no significa la exclusión del debido proceso al que deben ser sometidos dichos funcionarios
- -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución-
- realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP
- la interpretación conforme en materia de derecho humanos
- técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales
- III.3. Sobre la Inconstitucionalidad en la forma
- consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación
- (i)
- Bolivia se constituye en un Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- no sólo fundan en su Origen, sino que fundamentan permanentemente el orden jurídico y estatal y suponen un límite a la potestad del legislador
- lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla
- La supremacía de la Constitución Política del Estado, está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- el principio
- el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella
- potestad legislativa
- el ejercicio de la facultad administrativa o reglamentaria
- ejercicio competencial
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- III.5.1. Principio de reserva legal
- principio de la reserva legal
- III.6.1. Cuestión previa
- Artículo 250.
- Artículo 109°.-
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 63.-
- c)
- Artículo 168. (Ascensos a Grados Máximos de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana)
- III.6.3. Examen de constitucionalidad
- análisis identificar y detenernos a analizar
- serán otorgados conforme con la ley respectiva
- los ascensos
- en base a los procedimientos aprobados en su Reglamento
- , deriva su regulación a una norma Reglamentaria aprobada por el Ejecutivo.
- la Ley
- Fragmento 56
- la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 63 al 78 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), aprobado mediante la RS 24774, será aplicable en los márgenes del mandato de inaplicabilidad previsto en la primera parte del art. 133 de la Norma Suprema, únicamente a la resolución del aludido procedimiento
- de manera excepcional y temporal surtan plenos efectos jurídicos, únicamente respecto de los trámites de ascenso que se encuentren pendientes y de aquellos que fueren iniciados hasta la publicación de la ley respectiva
- 3°
- 4° Determinar
- MAGISTRADA
- ARTICULO 214.-
- Conservación de la Norma.