SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021

Fecha: 19-Abr-2021

III.6.3. Examen de constitucionalidad

Establecida como está la extensión del presente pronunciamiento, cabe señalar que conforme se tiene de lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5.1 de este fallo constitucional, la Supremacía Constitucional como principio-máxime de un Estado Constitucional de Derecho importa que todo el ordenamiento jurídico se encuentre subordinado a los límites y las formas que establece la Norma Suprema; y como parte de aquél, la reserva de ley, es el principio por el cual el Constituyente impone al legislador una labor de desarrollo normativo sobre temas específicos, que si bien debido a su naturaleza no pudieron ser incluidos en el texto constitucional; empero, requieren la intervención de la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano de representación democrática revestido con la potestad legislativa de alcance nacional; es decir, como el único −sin perjuicio de las salvedades descritas en el Fundamento Jurídico III.5− capaz de emitir leyes con alcance general y abstracto.

Los aludidos límites y formas establecidos en la Ley Fundamental resultan, en el juicio de validez constitucional reservado a esta jurisdicción, de vital importancia para determinar si en efecto, fueron cumplidos a momento de la creación de una determinada norma jurídica, los requisitos de validez formal ergo normativa que habiliten su pertenencia a un determinado ordenamiento jurídico, toda vez que, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3., una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado, sino por haber sido producida de determinada manera, y en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta.

La señalada producción normativa, nos lleva indubitablemente a considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5., donde los precedentes allí glosados posibilitan a este Tribunal a que, en el ejercicio del control normativo de constitucionalidad previsto en el art. 196 de la CPE, pueda verificar aspectos formales o procedimentales de las normas jurídicas cuestionadas, tales como la competencia del órgano emisor de la norma así como el cumplimiento del procedimiento legislativo previsto al efecto por el propio ordenamiento jurídico. Cuestiones que, como fue establecido en el señalado apartado, hacen a la existencia misma de una norma, y por tanto determinan en última instancia, su pertenencia a dicho ordenamiento.

Con base en las indicadas puntualizaciones es que corresponde ahora analizar la cuestión de inconstitucionalidad promovida de oficio por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en contra del art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, dentro el procedimiento de ratificación de ascensos regulado por el art. 168 del Reglamento General de la precitada Cámara, al considerarlo contrario a los arts. 1, 250 y 410 de la Norma Suprema.

Respecto del art. 1 de la CPE, se alega que en él se prevé a Bolivia como un Estado de Derecho, en el que los derechos deben estar regulados a través de una ley. Sobre el art. 250 de la Norma Suprema −central al análisis−, se alude que dicho postulado prevé la forma y competencia en la que deben estar regulados los ascensos, no siendo posible que un reglamento, como es el Reglamento del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas del Estado, regule cuestiones que, por mandato constitucional se encuentran reservadas al Órgano Legislativo. Finalmente, en cuanto al art. 410 de la Norma Suprema, el acto descrito precedentemente desobedecería el mandato de supremacía y la jerarquía normativa de la Constitución. En suma, se vulnerarían los principios de reserva de ley, de supremacía de la Constitución y de jerarquía normativa.