SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021

Fecha: 19-Abr-2021

potestad legislativa

Conforme se adelantó en el precedente citado ut supra, la potestad legislativa reconocida en sistemas democrático-representativos a órganos colegiados −en Bolivia a la Asamblea Legislativa Plurinacional[12]−, es esencial para la concreción de un Estado de Derecho y consiste en que el legislador establece la ley; es decir, la norma jurídica general, objetiva y obligatoria, con sanciones punitivas o sin ellas. Es la formulación del derecho objetivo por el Estado, siendo consecuencia del poder constituido que tiene a su cuidado producir el derecho positivo de acuerdo con los principios y presupuestos políticos dictados por el constituyente. Es al legislador entonces al que corresponde desarrollar lo que el Constituyente ha dispuesto, mediante la expedición del ordenamiento positivo y de acuerdo con los procedimientos también previamente establecidos por aquél[13].

Una de las características de la producción normativa atribuida a los entes colegiados de representación, como los congresos o asambleas legislativas, es la generalidad y abstracción de las normas que expiden, ello en virtud a la amplia gama de materias, temáticas y circunstancias, por lo que les es imposible cubrir en su totalidad y mucho menos prever todas las cuestiones relativas a la conducta humana[14], a menos que exista un mandato constitucional o legal que le obligue a legislar en determinadas materias de manera más pormenorizada, o, en todo caso, a desarrollar determinadas materias a través de la ley formal, sin que las mismas se puedan manifestar a través de otros instrumentos normativos infralegales, en virtud al principio de reserva legal, conforme se verá de manera detallada más adelante.

De acuerdo a la Norma Suprema del ordenamiento jurídico vigente, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra la de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (art. 158.I.3). Por su parte, entre las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, se prevé la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; así como dictar decretos supremos y resoluciones (art. 172.1, 4 y 8). En coherencia con éstas facultades, las Ministras y los Ministros de Estado, tienen la atribución de proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o Presidente del Estado (art. 175.I.5).

Conforme a ello, tenemos que la facultad legislativa se encuentra reconocida y reservada en la Norma Supremo al Órgano Legislativo, a través de su máximo ente de representación, la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin que otros órganos del Estado, como el Órgano Ejecutivo, ostenten dicha prerrogativa exclusiva, por cuanto a ellos se les atribuye otro tipo de facultades o poderes, de acuerdo a su naturaleza.