SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S2

Sucre, 20 de abril de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33523-2020-68-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 585 a 590 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jorge Jerez Calle en representación legal de Aidee Suárez Guagama contra Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 330 a         339 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, radicó una demanda coactiva civil, iniciada el 2 de febrero de 2015, por José Gilberto Vargas Rivera e Isabel Escudero de Vargas contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, para el cobro de $us31 000.- (treinta y un mil dólares estadounidenses) más intereses convencionales, por el crédito que otorgaron mediante escritura pública 1227/2013 de 28 de noviembre, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, bajo el Asiento B-1 de 9 de enero de 2015, que supuestamente sería de propiedad de los coactivados; sin embargo, dicho inmueble es de su propiedad -fruto de un proceso ordinario de nulidad de contrato, división, partición y reivindicación que siguió contra su ex cónyuge Efraín Miguel López Zurita, en el cual se dictó Sentencia de 26 de marzo de 2004, que fue confirmada por “…Auto de Vista de 2009…”, firmándose un acuerdo transaccional el 3 de octubre de 2013, en el que el demandado le cedió la totalidad de sus acciones y derechos que ascendían al 50%, y siendo que el otro 50% le pertenecía; registró como única y exclusiva propiedad la totalidad del inmueble ubicado en la urbanización Pacata Alta, con matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, Asiento A-2 de 17 de diciembre de 2012 y Asiento A-3 de 2 de abril de 2014.

Admitida la demanda coactiva civil, la Jueza ahora demandada dictó Sentencia el 17 de marzo de 2015, declarándola probada, habiendo sido notificados los ejecutados, quienes por memorial de 1 de abril del mismo año, opusieron excepciones de inhabilidad de título y falta de fuerza coactiva, que fueron rechazadas por Auto Definitivo de 23 de junio de igual año, disponiéndose la prosecución de la ejecución coactiva, determinación que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de marzo de 2016, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

El 26 de enero de 2017, acreditando su derecho propietario sobre el citado inmueble formuló tercería de dominio excluyente; no obstante, el 20 de septiembre de ese año, se llevó a cabo el remate del inmueble y al no presentarse postores, la coactivante solicitó adjudicarse en compensación por la deuda en la suma de $us90 014,83.- (noventa mil catorce 83/100 dólares estadounidenses),  que fue admitido por Auto aprobatorio de remate de 14 de marzo de 2018; pidiendo a su vez, por memorial de 27 de marzo de 2018, la restitución de depósito por concepto de honorarios y costas; por otro lado, en el otrosí segundo de su escrito, requirió que de conformidad al art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), se notifique a los coactivados y a cualquier ocupante o poseedor para que en el plazo de diez días se haga la entrega física del bien. En ese orden, la Jueza de la causa, dictó la providencia de 29 de igual mes y año, señalando de forma textual: “…A mérito de lo expuesto notifíquese a los demandados -en su domicilio real- y a quienes ocuparon del inmueble subastado a objeto de que los entreguen a la adjudicataria…” (sic); sin embargo, dichas diligencias se practicaron el 13 de abril de ese año, en tablero del Juzgado, a las partes procesales; posteriormente, el 3 de mayo del mismo año, se volvió a notificar en el domicilio real “Ub. Calle 8. N° 15 zona Pacata Alta…”, sin constar ninguna notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble a desapoderarse.

Agregó que, ante la solicitud de 27 de septiembre de 2019, efectuada por la coactivante con el fin que se franquee mandamiento de desapoderamiento para la entrega del inmueble objeto del litigio, la autoridad judicial demandada, no tuvo en cuenta que cuando presentó la tercería de dominio excluyente -26 de enero de 2017-, tenía registrado su derecho propietario del 100% del bien inmueble desapoderado; emitiendo el Auto Definitivo de 2 de octubre del mismo año, sin previamente constatar el cumplimiento correcto de las diligencias de notificación a las partes, con los actuados consistentes en el memorial de 27 de marzo de 2018 y lo dispuesto en la providencia de 29 de igual mes y año, determinando que ante la inobservancia de los ejecutados en relación a la entrega del inmueble subastado, se franquee el mandamiento de desapoderamiento, notificándose solo a las partes del proceso. Adicionalmente a ello, al no poder ejecutarse dicha orden, a petición de la coactivante, la Jueza demandada dictó el Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2019, disponiendo se emita nuevo mandamiento de desapoderamiento contra los ejecutados y ocupantes del inmueble, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública; sin practicar previamente la notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble, constituyéndose los Autos Definitivos precitados en ilegales y parcializados por no responder al principio de legalidad; puesto que, al no ser notificada con la referida providencia en su calidad de poseedora como establece el art. 427.II del CPC, se la puso en estado de indefensión al momento de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que se realizó con fuerza y violencia, tal como acredita el Informe de 17 de enero de 2020, expedido por el Jefe del Departamento del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Finalmente, resalta que la omisión maliciosa descrita supra, la puso en estado de indefensión, más aún si la autoridad judicial demandada dispuso la ejecución  del mandamiento de desapoderamiento después de casi dos años de dictada la providencia, sin cerciorarse ni percatarse qué personas ocupaban o estaban como poseedores del bien inmueble; tampoco se le brindó la oportunidad de interponer oposición al desapoderamiento, o intervenir en el proceso mediante la tercería de dominio excluyente, pero antes de la etapa procesal de adjudicación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como del principio de legalidad; citando al efecto los arts. 56, 115, 117, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de los Autos Definitivos de 2 de octubre y 2 de diciembre, ambos de 2019, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 8 de enero de 2020; y, b) La inmediata restitución de la posesión de su inmueble desapoderado, ubicado en la zona de Mesadilla (Pacata Alta), Distrito 26, manzana V, actual 161, registrado en la Oficina de DD.RR. con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, Asiento A-3 de 2 de abril de 2014, “…bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento de lo determinado, en cumplimiento del art. 40 del Código Procesal Constitucional, artículos 63 y 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se libre mandamiento de desapoderamiento en contra de los terceros interesados de nombres JOSE GILBERTO VARGAS RIVERA e ISABEL ESCUDERO DE VARGAS…” (sic).

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 10 de marzo de 2020, disponiendo la Comisión de Admisión por Auto Constitucional (AC) 0076/2020-RCA de 17 de marzo, cursante de fs. 512 a 522, REVOCAR la Resolución de 19 de febrero del citado año, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró  la improcedencia de la misma; disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 03/2021 de 11 de enero, que venida en revisión fue sorteada el 1 de abril de igual año.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 580 a 584, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 11 de enero de 2021, cursante de fs. 574 a 576 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Fue posesionada en el cargo de Jueza, el 2 de junio de 2017, cuando el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia. Pudiendo verificarse de antecedentes, que la accionante planteó tercería de dominio excluyente el 26 de enero de ese año, que fue observada y declarada como no presentada por el anterior titular de ese despacho judicial, a través de Auto Definitivo de 23 de febrero de igual año, procediéndose al desglose de toda la documentación adjuntada; resultando indiscutible entonces que la impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso, sin haberse apersonado en forma posterior al desglose indicado, menos hizo conocer la causa tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial de la Capital antes nombrado, en el que se habría definido su derecho propietario; 2) Respecto a que no se habría notificado a la peticionante de tutela con el “auto de 29 de marzo del 2018”, dicho actuado procesal fue diligenciado conforme procedimiento a las partes demandante y demandada, incluyendo a Mauricio Antonio Pareja Sánchez, entonces ocupante del bien inmueble. En igual sentido, se notificó a los indicados cuando expidió el mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 13 de enero de 2020; 3) De lo expuesto en la demanda tutelar, se comprueba que en la causa que siguió la solicitante de tutela en el precitado Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de esa Capital, se extendió mandamiento de desapoderamiento el 25 de noviembre de 2019, que fue ejecutado el 17 de diciembre de ese año (durante la vacación judicial); data desde la que la mencionada recién estaría “supuestamente” ocupando el inmueble; empero, teniendo pleno conocimiento del proceso coactivo civil tramitado en su despacho, no se apersonó ni presentó memorial alguno informando dicha situación; por lo que, en su calidad de autoridad judicial, solo cumplió los plazos procesales a objeto de entregar el bien inmueble rematado a sus adjudicatarios; 4) Existen dos matrículas distintas en referencia al mismo bien inmueble del proceso; teniendo el registro en DD.RR. 3.10.1.01.0004010, de la accionante y la matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, registrada por los adjudicatarios, lo que genera confusión en cuanto al derecho propietario; y, 5) En el marco de lo expuesto, no cometió lesión alguna de los derechos denunciados en la acción de defensa, limitándose su actuar a cumplir el procedimiento inherente a las causas coactivas civiles; destacando que fue la impetrante de tutela quien no informó a su autoridad, en su oportunidad, el desapoderamiento que se ejerció en su favor -en otro proceso iniciado por ella- el 17 de diciembre de 2019.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

José Gilberto Vargas Rivera e Isabel Escudero de Vargas, en calidad de terceros interesados, presentaron el memorial de 11 de enero de 2021, cursante de fs. 561 a 570 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 582 vta. a 584), pidiendo se deniegue la tutela, señalando que: i) La relación jurídica sustancial de crédito que derivó en el inicio del proceso coactivo civil y adjudicación judicial que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se estableció entre sus personas y los deudores Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, quienes constituyeron garantía hipotecaria sobre un bien inmueble de su propiedad, cuya titularidad cursa en los registros de DD.RR., habiendo de su parte inscrito la hipoteca en el Asiento B-1 de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713 el 9 de enero de 2015; destacando que en momento alguno se involucró o se otorgó en garantía bienes de la hoy accionante, con quien no tienen ninguna relación jurídica; estando acreditado por certificación de DD.RR., expedida en la causa coactiva civil la titularidad del bien ofrecido en garantía, correspondiente a los deudores; ii) En ejecución de sentencia, se ordenó la entrega del bien inmueble adjudicado en compensación de la acreencia, notificando a los titulares registrales (coactivados) y a los ocupantes, entre ellos, a Mauricio Antonio Pareja Sánchez, quienes como propietarios y poseedores, respectivamente, formularon oposiciones e incidentes que fueron rechazados; demostrándose así que la impetrante de tutela no estuvo en posesión jamás del inmueble sobre el que alega supuesto derecho propietario, el que además pertenecía a los coactivados; iii) El mandamiento de desapoderamiento no fue ejecutado con medidas de hecho como falsamente invoca la demandante de tutela, por cuanto según acta elaborada por el Oficial de Diligencias, el inmueble se encontraba vacío y abandonado, incluso con puertas y ventanas rotas, no habiendo hecho, por ende, uso de la fuerza pública; iv) El derecho propietario del bien inmueble de los coactivados que fue dado en calidad de garantía en su favor, se encuentra sustentado documentalmente sobre el antecedente dominial y registral como del tracto sucesivo en referencia al bien inmueble situado en la zona de Mesadilla, urbanización Pacata Alta, plan 25, Distrito 26, manzana V, lote signado con el número 15, con una extensión superficial de 375 m², registrado en DD.RR., con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713; v) No se vulneró derecho de propiedad alguno de la peticionante de tutela; por cuanto, reiteran, el bien ofrecido en garantía para el cumplimiento de la obligación, era de propiedad de los coactivados, con el debido registro en DD.RR.; estando ello comprobado por el tracto sucesivo dominial correspondiente; no habiendo ofrecido en momento alguno en garantía un bien inmueble de la mencionada; vi) La tercería de dominio excluyente que fue opuesta por la accionante en el proceso coactivo civil, fue rechazada sin merecer impugnación alguna; menos planteó otra tercería. En ese orden, no puede alegar estado de indefensión ni transgresión del derecho a la defensa en la causa coactiva civil, que fue de su conocimiento; pretendiendo justificar su negligencia, desidia, abandono y falta de ejercicio de su “supuesto derecho de propiedad” con la presentación de esta acción de amparo constitucional; y, vii) Tampoco se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la solicitante de tutela quien no impugnó el rechazo de su tercería, permitiendo su ejecutoria por su propia culpa y negligencia procesal.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 03/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 585 a 590 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) En el proceso coactivo civil que motivó la interposición de la presente acción de defensa, la impetrante de tutela no es parte interveniente, coactivante ni coactivada. Cursa en antecedentes que interpuso tercería de dominio excluyente adjuntando como documentación el folio real con matrícula computarizada “31010100040410” -lo correcto es 3.10.1.01.004010- de 2 de abril de 2014, Asiento A-3, registrada a su nombre; dicha tercería mereció el proveído de 30 de enero de 2017; por el que, se la conminó que en forma previa a su admisión, cumpla con los requisitos allí establecidos; empero, ante la inobservancia de lo exigido se dictó Auto Definitivo de 23 de febrero de igual año, teniendo como no presentada la tercería opuesta, que tampoco se volvió a plantear; b) La Jueza demandada, emitió Auto aprobatorio de remate de 14 de marzo de 2018 por el cual se adjudica la coactivante el inmueble subastado, registrando su derecho propietario en la oficina de DD.RR., con la matrícula computarizada “3101010042713”, bajo el asiento A-4, conforme a folio real adjunto. En virtud a ello, mediante Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2019, la autoridad judicial dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento contra los ejecutados y los posibles ocupantes del inmueble, lo que fue notificado a todas las partes y ocupantes; c) Del acta de ejecución del mandamiento referido, se evidencia que no se hizo uso de la fuerza pública y menos hubo ruptura de candados, advirtiéndose más bien que el inmueble se encontraba vacío, estando los ambientes “…la mayoría sin puertas y con ventanas rotas…”. Destacando que, si bien no consta notificación a los ocupantes, la accionante no demostró tampoco que ella hubiera sido una de los habitantes del inmueble ni que se hubieran cometido vías de hecho, más si conforme a certificación de la Jefatura Departamental del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se constató que no se identificó en el momento del desapoderamiento, la presencia de ningún adulto mayor o menor de edad involucrado; d) La peticionante de tutela no efectuó reclamo ni interpuso incidente alguno pese a conocer el proceso, obviando impugnar en la causa coactiva civil, lo cuestionado en la demanda tutelar; tampoco planteó nuevamente su tercería de derecho excluyente reclamando su derecho propietario, cuando estaba facultada a aquello; no constando, en consecuencia, lesión alguna de su derecho a la legítima defensa, menos indefensión alguna emergente del incumplimiento de la notificación con la orden de desocupación del inmueble y ejecución del mandamiento de desapoderamiento, porque el inmueble se encontraba inhabitado; e) Respecto a que en otro proceso ordinario tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital de ese departamento, se habría acreditado su derecho propietario y que se encontraba en posesión; de la lectura del folio real se comprueba que consigna otro número de matrícula computarizada, que difiere al del inmueble subastado y adjudicado del cual se procedió a su desapoderamiento; dejando entrever que se trataría de otro inmueble. Aspectos que además no corresponden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional, sino previamente en la instancia ordinaria, no siendo viable la interposición de la acción de amparo constitucional para la dilucidación de hechos y derechos controvertidos; y, f) En virtud a lo descrito, se constata que no se vulneró tampoco el derecho a la propiedad privada; no constituyendo los Autos Definitivos de 2 de octubre y 2 de diciembre, ambos de 2019, actos ilegales que hubieran lesionado los derechos de la solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso coactivo civil iniciado por José Gilberto Vargas Rivera e Isabel Escudero de Vargas, contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, por la suma de $us31 000.-, otorgado en calidad de préstamo con garantía hipotecaria del bien inmueble situado en la zona de Pacata Alta, Plan 25, con una extensión superficial de 375 m², lote signado con el número 15 de la jurisdicción de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, en el Asiento B-1 (fs. 9 y vta.); el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de marzo de 2015, declarando probada la demanda, ordenando que los demandados cancelen a sus acreedores el monto adeudado, más intereses convenidos del 1% mensual durante los primeros noventa días del préstamo y del 3% mensual después de ese periodo; disponiendo, por su parte, el embargo del inmueble a favor de los coactivantes, hasta la suma provisional precitada (fs. 17 y vta.).

II.2.    El 26 de enero de 2017, Aidee Suárez Guagama, hoy accionante, planteó tercería de dominio excluyente dentro de la causa coactiva civil descrita en la Conclusión II.1, alegando que el bien inmueble embargado ubicado en la urbanización Pacata Alta del municipio de Sacaba, con la superficie de 375 m², registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, Asiento A-3 de 2 de abril de 2014, sería de su propiedad, habiendo adquirido el mismo por Sentencia de 26 de marzo de 2004, dentro de una demanda de nulidad de venta que siguió contra su ex cónyuge Efraín López Zurita, como bien ganancial y posterior acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2013. Por lo que, al no tratarse de un inmueble de propiedad de los coactivados sino de su propiedad, se le estaba ocasionando un grave perjuicio, encontrándose incluso su bien en espera del respectivo mandamiento de desapoderamiento en el proceso de nulidad (fs. 83 a 84 vta.).

II.3.    Respecto a la tercería descrita en la Conclusión precedente, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el decreto de 30 de enero de 2017, ordenando que con carácter previo a su admisión, se cumpla lo siguiente: 1) Indicar los domicilios y generales de la tercerista, así como de los demandantes y demandados, conforme a lo dispuesto en el art. 110.3 y 4 del CPC; y, 2) Acompañar el depósito judicial por el valor del 20% de la base del remate, según lo dispuesto en el art. 360.II del Código antes anotado, otorgándose para el cumplimiento de lo consignado el plazo de tres días computables desde su notificación con el proveído, bajo apercibimiento en caso contrario de tenerse por no presentada la tercería formulada (fs. 85).

II.4.    Por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, Isabel Escudero de Vargas, solicitó al Juez de la causa tener por no presentada la tercería formulada por la impetrante de tutela, que fue consignada en la Conclusión II.3, no habiendo la mencionada subsanado lo determinado por proveído de 30 de enero de ese año. Por otra parte, presentó la liquidación respectiva para la adjudicación del inmueble rematado (fs. 88 y vta.).

II.5.    A través de Auto Definitivo de 23 de febrero de 2017, el Juez del proceso, declaró por no presentada la tercería de dominio excluyente interpuesta por la ahora peticionante de tutela, quien no subsanó las observaciones efectuadas dentro de plazo (fs. 90).

II.6.    El 29 de septiembre de 2017, se procedió a la segunda audiencia de remate en el proceso coactivo civil, en el que al no presentarse postores, la coactivante Isabel Escudero de Vargas, indicó que se adjudicaría el mismo en compensación por la deuda en la base de $us90 914,83.-      (fs. 101 y vta.). Mediante Auto aprobatorio de remate de 14 de marzo de 2018, al no haberse opuesto incidente de nulidad de remate alguno en el plazo regulado en el art. 424.II del CPC, se aprobó el acta del remate precitado, adjudicando el inmueble rematado inscrito en DD.RR., bajo matrícula 3.10.1.01.0042713, a favor de la ejecutante Isabel Escudero de Vargas, en compensación de la obligación perseguida (fs. 104).

II.7.    A través de memorial presentado el 27 de marzo de 2018, Isabel Escudero de Vargas, acompañó la minuta traslativa de dominio para su suscripción y posterior protocolización, a objeto de perfeccionar la adjudicación judicial por compensación. Solicitando en el otrosí segundo, la notificación a los coactivados y a cualquier ocupante o poseedor, en cumplimiento al art. 427.II del CPC, para que en el plazo de diez días realicen la entrega física del bien inmueble bajo conminatoria de expedir el mandamiento de desapoderamiento respectivo (fs. 106 y vta.). Por proveído de 29 de igual mes y año, la Jueza demandada, dispuso al otrosí segundo, notificar a los demandados en su domicilio real y a quienes ocuparan el inmueble subastado a fin que lo entreguen a la adjudicataria en el término de diez días, bajo apercibimiento de ordenar su desapoderamiento (fs. 107).

II.8.    Mauricio Antonio Pareja Sánchez, anoticiado de la orden de entrega del bien inmueble, siendo él quien ocupaba el mismo, planteó el 18 de mayo de 2018, incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo invocando que se abarcó de forma injusta e indebida a las mejoras y construcciones de las que es poseedor y copropietario en lo proindiviso junto a sus hermanos menores; no habiendo sido ellos tampoco parte en el contrato de préstamo y menos demandados en la causa coactiva civil. Por lo que, al pretender enajenar judicialmente su inmueble (más propiamente en lo referente a las mejoras y construcciones), en un precio irrisorio, requirió la nulidad de obrados hasta el estado de notificarlo legalmente con los fallos judiciales de adopción de las medidas cautelares de embargo y las medidas previas a tramitarse (fs. 116 a 122).

II.9.    El 27 de septiembre de 2019, Isabel Escudero de Vargas, reiteró su pedido de franquear mandamiento de desapoderamiento para la entrega del bien inmueble adjudicado (fs. 146). Al respecto, la Jueza demandada emitió el Auto Definitivo de 2 de octubre de ese año, ordenando se expida el mandamiento precitado contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, así como contra los ocupantes del inmueble situado en la zona de Mesadilla (Pacata Alta) de la ciudad de Cochabamba, Distrito 26, manzano V, lote signado con el número 15, con una extensión superficial de 375 m², registrado bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, Asiento A-3 (fs. 147). Dicho Auto fue notificado a Mauricio Antonio Pareja Sánchez y a los coactivados, el 15 y 22 del mes y año señalados, respectivamente (fs. 148).

II.10. Al no poder ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento de 22 de noviembre de 2019 (fs. 149), que ordenó el desapoderamiento de los coactivados y ocupantes del inmueble descrito en la Conclusión precedente; Isabel Escudero de Vargas requirió a la autoridad judicial, el 25 de noviembre de 2019, expedir uno nuevo (fs. 152). En ese sentido, la Jueza demandada pronunció el Auto Definitivo de 2 de diciembre de ese año, disponiendo librar nuevo mandamiento contra los ejecutados y los ocupantes del inmueble, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública en caso necesario (fs. 153). Auto Definitivo notificado a Mauricio Antonio Pareja Sánchez y a los coactivados, el 7 de enero de 2020 (fs. 154). Constando nuevo mandamiento de 8 del mes y año precitados, en cumplimiento al Auto Definitivo antes referido (fs. 155).

II.11.  Conforme a acta de desapoderamiento de 13 de enero de 2020, el Oficial de Diligencias del Juzgado de la causa, ejecutó el mismo evidenciando que el inmueble situado en la calle “José F. Guevara”, también conocida como la “calle 8”, Distrito 26, manzano V, lote 15 de esa ciudad, se encontraba deshabitado; por lo que, no se utilizó la fuerza pública, menos la ruptura de candados, verificando que los ambientes estaban vacíos (la mayoría sin puertas y con ventanas rotas), excepto uno en el que constaban fardos de plástico con chompas de lana de color plomo y negro, así como disfraces de niña, lo que fue inventariado. En ese sentido, se entregó el inmueble a Isabel Escudero de Vargas y José Gilberto Vargas Rivera (fs. 266 y vta.).

II.12. Cursan actuados del proceso ordinario de anulación de contratos, división y partición, y reivindicación de bienes gananciales seguido por la ahora impetrante de tutela contra su ex cónyuge Efraín Miguel López Zurita, dentro del que el Juez de Partido Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia 22 de 26 de marzo de 2004, determinando entre otros, la anulabilidad de la venta realizada por el demandado en esa causa, a María Zurita, respecto al terreno ubicado en la urbanización Pacata Alta, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 375 m², con matrícula computarizada 3.01.1.01.0004010, disponiendo su reivindicación a favor de la hoy accionante; y, en consecuencia, su división y partición. Fallo confirmado en apelación por Auto de Vista de 16 de mayo de 2009, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial; ejecutoriado por Auto Supremo 80 de 5 de junio de 2012, dictado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ante el desistimiento del demandado (fs. 157 a 181 vta.). De otra parte, cursa documentación relativa a la homologación del acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2013; por el que, Efraín Miguel López Zurita, cedió la totalidad de las acciones y derechos del inmueble descrito anteriormente, correspondientes al 50%, estableciendo registrar en DD.RR., la totalidad del inmueble como única y exclusiva propiedad de la demandante de tutela (fs. 182 a 188 vta.).

II.13.  Conforme a Informe Notarial de 29 de agosto de 2019, en esa data el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se constituyó en el inmueble ubicado en la calle “José F. Guevara” 15 (acera sud), de la zona Pacata Alta de esa ciudad, a objeto de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de 16 de igual mes y año, expedido en el proceso ordinario descrito en la Conclusión II.12; lugar del que salió Mauricio Antonio Pareja Sánchez, quien indicó que vivía ahí conjuntamente a sus padres, y que no posibilitó el desapoderamiento (fs. 228). En forma posterior, el 17 de diciembre de ese año, se efectuó acta en la que se comprueba la ejecución del desapoderamiento, refiriendo que en el interior del inmueble con matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, se encontraban Juan José Sánchez Medrano, Fabiola Rosario Sánchez, Mauricio Antonio Pareja Sánchez y Roberto Vega (de la tercera edad), quienes desocuparon el bien inmueble retirando sus pertenencias debidamente detalladas; haciendo la entrega del inmueble a la hoy accionante, con ambientes vacíos (fs. 243 a 245).

II.14. Cursa matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, relativa a un lote de terreno con una superficie de 375 m², ubicado en el Distrito 1, Sub Distrito 26, zona Mesadilla, número 15, manzana 161, calle “José F. Guevara” de la ciudad de Cochabamba (con linderos al norte, calle precitada, al este con el lote 16, al sur con los lotes 10 y 11 y al oeste con el lote 14); en la que, se consigna a la peticionante de tutela, en el Asiento A-2, como propietaria, en virtud al proceso judicial detallado en la Conclusión II.12 (fs. 401 y 402 vta.).

II.15.  Consta matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, referente a un lote de terreno con una superficie de 375 m², situado en la zona Mesadilla, urbanización Pacata Alta, Distrito 26, con el número 15, manzano V; con linderos al norte con la calle 8, al este con el lote 16, al sur con los lotes 10 y 11, y al oeste con el lote 14. Constando en la casilla “A) Titularidad sobre el dominio”, en el Asiento A-3, Fabiola Rosario Sánchez Ortiz y Juan José Sánchez Medrano, por compra venta. Por su parte, en el Asiento A-4, Isabel Escudero de Vargas, por venta judicial (fs. 554 a 555 vta.). Conforme a formulario de DD.RR., se presenta el certificado de tradición inherente a dicha matrícula computarizada (fs. 552 a 553).

 

                         III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos  a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como del principio de legalidad; alegando que dentro de un proceso coactivo del que no fue parte, la Jueza ahora demandada ordenó mediante Autos Definitivos de 2 de octubre y 2 de diciembre, ambos de 2019, expedir mandamiento de desapoderamiento respecto a su inmueble, sin previamente cumplir lo determinado en el proveído de 29 de marzo de 2018 -que además no le fue notificado-, y lo regulado en el art. 427.II del CPC; es decir, la notificación previa a los ocupantes del inmueble subastado, poniéndola en total indefensión al impedir que en conocimiento de lo dictaminado, pueda formular oposición al desapoderamiento en defensa de su derecho propietario del inmueble objeto del proceso, del que ella es la propietaria, y no así los coactivados de la causa indicada. A más de ello, destaca que la Jueza demandada dispuso la ejecución del desapoderamiento después de casi dos años, sin cerciorarse antes qué personas ocupaban o poseían el bien, lo que en sí se constituye en vías de hecho por parte de la autoridad judicial demandada y de los funcionarios que ejecutaron el desapoderamiento señalado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto al estado de indefensión absoluta

Al respecto SCP 0253/2019-S2 de 21 de mayo, expresa que: “El derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso se halla consagrado en el art. 115.II de la CPE, que prevé: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…)’. El derecho a la defensa irrestricta, es transversal a todas las fases sustantivas del proceso judicial o administrativo; estando desarrollado igualmente, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sobre el mismo, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a sus alcances, señala que: «El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'…»

En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la                  SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, aludiendo a jurisprudencia anterior, señala: ‘…es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuándo se produce el estado de indefensión, al sostener: «…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..'». (…). De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (…) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso

           Respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, la                    SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, expresa que: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

           En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.

III.3.  De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Prescindencia excepcional a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y requisitos para su procedencia

           Sobre el particular la SCP 0342/2020-S2 señala que: “…la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refiere que: ‘…el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. (…)

           (…)

           De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

           …i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[1], la perturbación o pérdida de la posesión[2] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[3]; y,  iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[4]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema’ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Destaca por otra parte que, la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de las medidas de hecho una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resulta absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Por lo que, de comprobarse su existencia, la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.

           Al respecto, en relación a los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, la anteriormente mencionada SCP 0091/2018-S2, precisa que: ‘La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) (…); c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

 

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como del principio de legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, dentro de un proceso coactivo civil, la Jueza ahora demandada dispuso a través de Autos Definitivos de 2 de octubre y 2 de diciembre, ambos de 2019, expedir mandamiento de desapoderamiento en relación a su inmueble, sin cumplir antes lo ordenado por proveído de 29 de marzo de 2018 (que no le fue notificado) y lo instituido en el art. 427.II del CPC; es decir, la notificación previa a los ocupantes del inmueble subastado; aspecto que la puso en indefensión absoluta al no permitirle plantear oposición al desapoderamiento del inmueble del que ella es propietaria, no así los coactivados de la causa coactiva civil. Destaca, en igual sentido, que la autoridad judicial demandada dictaminó la ejecución del desapoderamiento después de casi dos años, sin cerciorarse primero quienes ocupaban o poseían el bien, incurriendo en vías de hecho que fueron materializadas por los funcionarios de su Juzgado.

          

           En ese orden, del análisis de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que no se lesionaron los derechos invocados por la impetrante de tutela en su acción de defensa; por las siguientes consideraciones:

           En cuanto a que se transgredieron sus derechos al debido proceso y a la defensa, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por José Gilberto Vargas Rivera e Isabel Escudero de Vargas contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, por la suma de $us31 000.-, el Juez de la causa emitió la Sentencia de 17 de marzo de 2015, declarando probada la demanda, ordenando que los demandados cancelen el monto adeudado a sus acreedores, más intereses convenidos, disponiendo por otra parte, el  embargo del bien inmueble registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, hasta la suma provisional mencionada (Conclusión II.1). En dicho proceso, la accionante planteó el 26 de enero de 2017, tercería de dominio excluyente, invocando que el inmueble embargado, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, era de su propiedad en virtud a Sentencia de 26 de marzo de 2004, pronunciada dentro del proceso de nulidad de venta que instauró contra su ex cónyuge, como bien ganancial y posterior acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2013; por el que, se constituyó en propietaria de la totalidad del inmueble. Estando en espera del mandamiento de desapoderamiento en dicho proceso ordinario (Conclusión II.2).

           Respecto a la tercería opuesta, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el decreto de 30 de enero de 2017, disponiendo se subsanen los aspectos detallados en la Conclusión II.3, en forma previa a su admisión; cuestiones que, al no ser enmendadas, dieron lugar que a petición de la coactivante (Conclusión II.4); la autoridad judicial la declaré como no presentada a través de Auto Definitivo de 23 de febrero de ese año (Conclusión II.5).

           Lo expuesto en párrafos anteriores, denota que la solicitante de tutela tenía conocimiento del proceso coactivo civil de referencia; no pudiendo, en consecuencia, invocar transgresión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, menos indefensión absoluta, cuando fue ella quien ante la declaratoria de la autoridad judicial, de tener por no presentada su tercería de dominio excluyente, no impugnó dicha decisión, menos volvió a interponerla en ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Corresponde resaltar entonces que, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la indefensión no se produce si la situación en la que se ve la o el agraviado responde a una actitud que voluntariamente adoptó o si le es imputable por falta necesaria de diligencia; lo que acontece en el caso, por cuanto, la peticionante de tutela, no obstante a conocer la causa coactiva civil, en forma posterior a la interposición de la tercería que fue declarada como no presentada, no presentó memorial alguno, menos hizo conocer que emergente del proceso ordinario, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, expidió mandamiento de desapoderamiento referente al inmueble con matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, que se ejecutó el 17 de diciembre de 2019, desocupando el inmueble en esa data, Juan José Sánchez Medrano, Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, Mauricio Antonio Pareja Sánchez y Roberto Vega (de la tercera edad [Conclusión II.13]). En igual sentido, no se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, expresado en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto en conocimiento de la causa coactiva civil, no se negó a la accionante en momento alguno la posibilidad de acudir ante los tribunales correspondientes para formular sus pretensiones en ejercicio de su derecho a la defensa; siendo ella quien en forma ulterior al Auto Definitivo de 23 de febrero de 2017, que declaró como no presentada su tercería, no ejerció ningún medio de defensa procesal en resguardo de sus derechos.

           Destaca, de otro lado, que, al haberse adjudicado el inmueble embargado en el proceso coactivo civil, por compensación, a favor de la coactivante Isabel Escudero de Vargas (Conclusión II.6); al solicitar la mencionada la notificación a los coactivados y a cualquier ocupante o poseedor, cumpliendo el art. 427.II del CPC, que estipula: “(LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN). (…) Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (negrillas agregadas); la Jueza demandada, dispuso dicha notificación a los demandados en su domicilio real y a quienes ocuparen el inmueble subastado, a objeto de entregarlo a la adjudicataria en el término de diez días bajo apercibimiento de disponer su desapoderamiento (Conclusión II.7).

           En conocimiento de dicha determinación, Mauricio Antonio Pareja Sánchez, quien ocupaba el inmueble adjudicado a la coactivante, formuló el 18 de mayo de 2018, incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.8); y ante el pedido de Isabel Escudero de Vargas, reiterando su solicitud de franquear mandamiento de desapoderamiento, la autoridad judicial dictó el Auto Definitivo de 2 de octubre de 2019, ordenando en dicho sentido, librar el mandamiento indicado contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, así como contra los ocupantes del inmueble situado en la zona de Mesadilla (Pacata Alta) de la ciudad de Cochabamba, Distrito 26, manzano V, lote signado con el número 15, con una extensión superficial de 375 m², registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, Asiento A-3. Auto Definitivo que fue notificado a Mauricio Antonio Pareja Sánchez y a los coactivados, el 15 y 22 del mes y año señalados, respectivamente (Conclusión II.9). En igual sentido, ante el pronunciamiento del Auto Definitivo de 2 de diciembre del mismo año, que determinó librarse nuevo mandamiento al no haberse podido ejecutar el desapoderamiento, se notificó a los antes señalados, el 7 de enero de 2020 (Conclusión II.10); ejecutándose el desapoderamiento el 13 de igual mes y año, sin evidenciarse del acta efectuada que se hubiera hecho uso de la fuerza pública, al estar el inmueble deshabitado, con ambientes vacíos, con excepción de uno en el que se encontraban fardos de ropa, así como disfraces de niña. En cuyo mérito, se procedió a la entrega del inmueble a Isabel Escudero de Vargas y José Gilberto Vargas Rivera (Conclusión II.11).

           Los antecedentes descritos, permiten concluir que la Jueza demandada, no lesionó el principio de legalidad, cumpliendo al proceder con las notificaciones a los coactivados y a los ocupantes del inmueble, lo regulado en el art. 427.II del CPC; teniendo desconocimiento la autoridad judicial del embargo previo que se habría ejecutado dentro del proceso ordinario de nulidad que siguió la accionante, quien, se reitera, no obstante, al conocimiento del proceso coactivo civil, no presentó memorial alguno en forma posterior a la tercería que opuso que fue declarada como no presentada, y no informó oportunamente del desapoderamiento ejecutado en su favor.  

           Finalmente, este Tribunal no puede pronunciarse respecto al derecho de propiedad denunciado de transgredido, siendo evidente que además de no haberse comprobado el uso de la fuerza pública en el desapoderamiento del inmueble que fue adjudicado en la causa coactiva civil en favor de la parte coactivante (Conclusión II.11); cursan dos matrículas computarizadas relativas al lote de terreno con superficie de 375 m², ubicado en el Distrito 1, Sub Distrito 26, zona Mesadilla, Pacata Alta, número 15, calle “José F. Guevara” (o conocida también como calle “8”) de la ciudad de Cochabamba; siendo éstas la: i) 3.10.1.01.0004010, en la que se consigna a la peticionante de tutela, en el Asiento A-2, como propietaria en mérito al proceso judicial detallado en la Conclusión II.1 (Conclusión II.14); y, ii) 3.10.1.01.0042713, en la que se refleja a Isabel Escudero de Vargas, como propietaria en el Asiento A-4, por venta judicial (constando al respecto también certificado de tradición expedido por DD.RR. [Conclusión II.15]). Aspecto que permite concluir la existencia de hechos controvertidos, expuestos en el Fundamento Jurídico III.3, por la divergencia de matrículas computarizadas sobre el que sería un mismo bien inmueble; lo que impide resolver lo impugnado al respecto, o considerar la existencia de vías de hecho; más aún si el desapoderamiento que se materializó el 13 de enero de 2020 (Conclusión II.11), emergió del proceso coactivo civil tramitado legalmente del que tuvo conocimiento la hoy demandante de tutela; quien a objeto de defender su derecho de propiedad, tiene, por ende, la vía ordinaria correspondiente al efecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 585 a 590 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de  Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA




[1] La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[2] La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[3] La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[4] Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO