SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, radicó una demanda coactiva civil, iniciada el 2 de febrero de 2015, por José Gilberto Vargas Rivera e Isabel Escudero de Vargas contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, para el cobro de $us31 000.- (treinta y un mil dólares estadounidenses) más intereses convencionales, por el crédito que otorgaron mediante escritura pública 1227/2013 de 28 de noviembre, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, bajo el Asiento B-1 de 9 de enero de 2015, que supuestamente sería de propiedad de los coactivados; sin embargo, dicho inmueble es de su propiedad -fruto de un proceso ordinario de nulidad de contrato, división, partición y reivindicación que siguió contra su ex cónyuge Efraín Miguel López Zurita, en el cual se dictó Sentencia de 26 de marzo de 2004, que fue confirmada por “…Auto de Vista de 2009…”, firmándose un acuerdo transaccional el 3 de octubre de 2013, en el que el demandado le cedió la totalidad de sus acciones y derechos que ascendían al 50%, y siendo que el otro 50% le pertenecía; registró como única y exclusiva propiedad la totalidad del inmueble ubicado en la urbanización Pacata Alta, con matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, Asiento A-2 de 17 de diciembre de 2012 y Asiento A-3 de 2 de abril de 2014.
Admitida la demanda coactiva civil, la Jueza ahora demandada dictó Sentencia el 17 de marzo de 2015, declarándola probada, habiendo sido notificados los ejecutados, quienes por memorial de 1 de abril del mismo año, opusieron excepciones de inhabilidad de título y falta de fuerza coactiva, que fueron rechazadas por Auto Definitivo de 23 de junio de igual año, disponiéndose la prosecución de la ejecución coactiva, determinación que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de marzo de 2016, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
El 26 de enero de 2017, acreditando su derecho propietario sobre el citado inmueble formuló tercería de dominio excluyente; no obstante, el 20 de septiembre de ese año, se llevó a cabo el remate del inmueble y al no presentarse postores, la coactivante solicitó adjudicarse en compensación por la deuda en la suma de $us90 014,83.- (noventa mil catorce 83/100 dólares estadounidenses), que fue admitido por Auto aprobatorio de remate de 14 de marzo de 2018; pidiendo a su vez, por memorial de 27 de marzo de 2018, la restitución de depósito por concepto de honorarios y costas; por otro lado, en el otrosí segundo de su escrito, requirió que de conformidad al art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), se notifique a los coactivados y a cualquier ocupante o poseedor para que en el plazo de diez días se haga la entrega física del bien. En ese orden, la Jueza de la causa, dictó la providencia de 29 de igual mes y año, señalando de forma textual: “…A mérito de lo expuesto notifíquese a los demandados -en su domicilio real- y a quienes ocuparon del inmueble subastado a objeto de que los entreguen a la adjudicataria…” (sic); sin embargo, dichas diligencias se practicaron el 13 de abril de ese año, en tablero del Juzgado, a las partes procesales; posteriormente, el 3 de mayo del mismo año, se volvió a notificar en el domicilio real “Ub. Calle 8. N° 15 zona Pacata Alta…”, sin constar ninguna notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble a desapoderarse.
Agregó que, ante la solicitud de 27 de septiembre de 2019, efectuada por la coactivante con el fin que se franquee mandamiento de desapoderamiento para la entrega del inmueble objeto del litigio, la autoridad judicial demandada, no tuvo en cuenta que cuando presentó la tercería de dominio excluyente -26 de enero de 2017-, tenía registrado su derecho propietario del 100% del bien inmueble desapoderado; emitiendo el Auto Definitivo de 2 de octubre del mismo año, sin previamente constatar el cumplimiento correcto de las diligencias de notificación a las partes, con los actuados consistentes en el memorial de 27 de marzo de 2018 y lo dispuesto en la providencia de 29 de igual mes y año, determinando que ante la inobservancia de los ejecutados en relación a la entrega del inmueble subastado, se franquee el mandamiento de desapoderamiento, notificándose solo a las partes del proceso. Adicionalmente a ello, al no poder ejecutarse dicha orden, a petición de la coactivante, la Jueza demandada dictó el Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2019, disponiendo se emita nuevo mandamiento de desapoderamiento contra los ejecutados y ocupantes del inmueble, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública; sin practicar previamente la notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble, constituyéndose los Autos Definitivos precitados en ilegales y parcializados por no responder al principio de legalidad; puesto que, al no ser notificada con la referida providencia en su calidad de poseedora como establece el art. 427.II del CPC, se la puso en estado de indefensión al momento de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que se realizó con fuerza y violencia, tal como acredita el Informe de 17 de enero de 2020, expedido por el Jefe del Departamento del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Finalmente, resalta que la omisión maliciosa descrita supra, la puso en estado de indefensión, más aún si la autoridad judicial demandada dispuso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento después de casi dos años de dictada la providencia, sin cerciorarse ni percatarse qué personas ocupaban o estaban como poseedores del bien inmueble; tampoco se le brindó la oportunidad de interponer oposición al desapoderamiento, o intervenir en el proceso mediante la tercería de dominio excluyente, pero antes de la etapa procesal de adjudicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto al estado de indefensión absoluta
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- Fragmento 25
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso
- cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad
- calificándolo como un problema estructural
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3.10.1.01.0042713
- Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día
- CONFIRMAR
- Fragmento 34
- 944/2002-R,