SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
i)
José Gilberto Vargas Rivera e Isabel Escudero de Vargas, en calidad de terceros interesados, presentaron el memorial de 11 de enero de 2021, cursante de fs. 561 a 570 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 582 vta. a 584), pidiendo se deniegue la tutela, señalando que: i) La relación jurídica sustancial de crédito que derivó en el inicio del proceso coactivo civil y adjudicación judicial que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se estableció entre sus personas y los deudores Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, quienes constituyeron garantía hipotecaria sobre un bien inmueble de su propiedad, cuya titularidad cursa en los registros de DD.RR., habiendo de su parte inscrito la hipoteca en el Asiento B-1 de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713 el 9 de enero de 2015; destacando que en momento alguno se involucró o se otorgó en garantía bienes de la hoy accionante, con quien no tienen ninguna relación jurídica; estando acreditado por certificación de DD.RR., expedida en la causa coactiva civil la titularidad del bien ofrecido en garantía, correspondiente a los deudores; ii) En ejecución de sentencia, se ordenó la entrega del bien inmueble adjudicado en compensación de la acreencia, notificando a los titulares registrales (coactivados) y a los ocupantes, entre ellos, a Mauricio Antonio Pareja Sánchez, quienes como propietarios y poseedores, respectivamente, formularon oposiciones e incidentes que fueron rechazados; demostrándose así que la impetrante de tutela no estuvo en posesión jamás del inmueble sobre el que alega supuesto derecho propietario, el que además pertenecía a los coactivados; iii) El mandamiento de desapoderamiento no fue ejecutado con medidas de hecho como falsamente invoca la demandante de tutela, por cuanto según acta elaborada por el Oficial de Diligencias, el inmueble se encontraba vacío y abandonado, incluso con puertas y ventanas rotas, no habiendo hecho, por ende, uso de la fuerza pública; iv) El derecho propietario del bien inmueble de los coactivados que fue dado en calidad de garantía en su favor, se encuentra sustentado documentalmente sobre el antecedente dominial y registral como del tracto sucesivo en referencia al bien inmueble situado en la zona de Mesadilla, urbanización Pacata Alta, plan 25, Distrito 26, manzana V, lote signado con el número 15, con una extensión superficial de 375 m², registrado en DD.RR., con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713; v) No se vulneró derecho de propiedad alguno de la peticionante de tutela; por cuanto, reiteran, el bien ofrecido en garantía para el cumplimiento de la obligación, era de propiedad de los coactivados, con el debido registro en DD.RR.; estando ello comprobado por el tracto sucesivo dominial correspondiente; no habiendo ofrecido en momento alguno en garantía un bien inmueble de la mencionada; vi) La tercería de dominio excluyente que fue opuesta por la accionante en el proceso coactivo civil, fue rechazada sin merecer impugnación alguna; menos planteó otra tercería. En ese orden, no puede alegar estado de indefensión ni transgresión del derecho a la defensa en la causa coactiva civil, que fue de su conocimiento; pretendiendo justificar su negligencia, desidia, abandono y falta de ejercicio de su “supuesto derecho de propiedad” con la presentación de esta acción de amparo constitucional; y, vii) Tampoco se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la solicitante de tutela quien no impugnó el rechazo de su tercería, permitiendo su ejecutoria por su propia culpa y negligencia procesal.
Finalmente, este Tribunal no puede pronunciarse respecto al derecho de propiedad denunciado de transgredido, siendo evidente que además de no haberse comprobado el uso de la fuerza pública en el desapoderamiento del inmueble que fue adjudicado en la causa coactiva civil en favor de la parte coactivante (Conclusión II.11); cursan dos matrículas computarizadas relativas al lote de terreno con superficie de 375 m², ubicado en el Distrito 1, Sub Distrito 26, zona Mesadilla, Pacata Alta, número 15, calle “José F. Guevara” (o conocida también como calle “8”) de la ciudad de Cochabamba; siendo éstas la: i) 3.10.1.01.0004010, en la que se consigna a la peticionante de tutela, en el Asiento A-2, como propietaria en mérito al proceso judicial detallado en la Conclusión II.1 (Conclusión II.14); y, ii) 3.10.1.01.0042713, en la que se refleja a Isabel Escudero de Vargas, como propietaria en el Asiento A-4, por venta judicial (constando al respecto también certificado de tradición expedido por DD.RR. [Conclusión II.15]). Aspecto que permite concluir la existencia de hechos controvertidos, expuestos en el Fundamento Jurídico III.3, por la divergencia de matrículas computarizadas sobre el que sería un mismo bien inmueble; lo que impide resolver lo impugnado al respecto, o considerar la existencia de vías de hecho; más aún si el desapoderamiento que se materializó el 13 de enero de 2020 (Conclusión II.11), emergió del proceso coactivo civil tramitado legalmente del que tuvo conocimiento la hoy demandante de tutela; quien a objeto de defender su derecho de propiedad, tiene, por ende, la vía ordinaria correspondiente al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto al estado de indefensión absoluta
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- Fragmento 25
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso
- cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad
- calificándolo como un problema estructural
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3.10.1.01.0042713
- Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día
- CONFIRMAR
- Fragmento 34
- 944/2002-R,