SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
3.10.1.01.0042713
En cuanto a que se transgredieron sus derechos al debido proceso y a la defensa, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por José Gilberto Vargas Rivera e Isabel Escudero de Vargas contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, por la suma de $us31 000.-, el Juez de la causa emitió la Sentencia de 17 de marzo de 2015, declarando probada la demanda, ordenando que los demandados cancelen el monto adeudado a sus acreedores, más intereses convenidos, disponiendo por otra parte, el embargo del bien inmueble registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, hasta la suma provisional mencionada (Conclusión II.1). En dicho proceso, la accionante planteó el 26 de enero de 2017, tercería de dominio excluyente, invocando que el inmueble embargado, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, era de su propiedad en virtud a Sentencia de 26 de marzo de 2004, pronunciada dentro del proceso de nulidad de venta que instauró contra su ex cónyuge, como bien ganancial y posterior acuerdo transaccional de 3 de octubre de 2013; por el que, se constituyó en propietaria de la totalidad del inmueble. Estando en espera del mandamiento de desapoderamiento en dicho proceso ordinario (Conclusión II.2).
Respecto a la tercería opuesta, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el decreto de 30 de enero de 2017, disponiendo se subsanen los aspectos detallados en la Conclusión II.3, en forma previa a su admisión; cuestiones que, al no ser enmendadas, dieron lugar que a petición de la coactivante (Conclusión II.4); la autoridad judicial la declaré como no presentada a través de Auto Definitivo de 23 de febrero de ese año (Conclusión II.5).
Lo expuesto en párrafos anteriores, denota que la solicitante de tutela tenía conocimiento del proceso coactivo civil de referencia; no pudiendo, en consecuencia, invocar transgresión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, menos indefensión absoluta, cuando fue ella quien ante la declaratoria de la autoridad judicial, de tener por no presentada su tercería de dominio excluyente, no impugnó dicha decisión, menos volvió a interponerla en ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Corresponde resaltar entonces que, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la indefensión no se produce si la situación en la que se ve la o el agraviado responde a una actitud que voluntariamente adoptó o si le es imputable por falta necesaria de diligencia; lo que acontece en el caso, por cuanto, la peticionante de tutela, no obstante a conocer la causa coactiva civil, en forma posterior a la interposición de la tercería que fue declarada como no presentada, no presentó memorial alguno, menos hizo conocer que emergente del proceso ordinario, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, expidió mandamiento de desapoderamiento referente al inmueble con matrícula computarizada 3.10.1.01.0004010, que se ejecutó el 17 de diciembre de 2019, desocupando el inmueble en esa data, Juan José Sánchez Medrano, Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, Mauricio Antonio Pareja Sánchez y Roberto Vega (de la tercera edad [Conclusión II.13]). En igual sentido, no se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, expresado en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto en conocimiento de la causa coactiva civil, no se negó a la accionante en momento alguno la posibilidad de acudir ante los tribunales correspondientes para formular sus pretensiones en ejercicio de su derecho a la defensa; siendo ella quien en forma ulterior al Auto Definitivo de 23 de febrero de 2017, que declaró como no presentada su tercería, no ejerció ningún medio de defensa procesal en resguardo de sus derechos.
En conocimiento de dicha determinación, Mauricio Antonio Pareja Sánchez, quien ocupaba el inmueble adjudicado a la coactivante, formuló el 18 de mayo de 2018, incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.8); y ante el pedido de Isabel Escudero de Vargas, reiterando su solicitud de franquear mandamiento de desapoderamiento, la autoridad judicial dictó el Auto Definitivo de 2 de octubre de 2019, ordenando en dicho sentido, librar el mandamiento indicado contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, así como contra los ocupantes del inmueble situado en la zona de Mesadilla (Pacata Alta) de la ciudad de Cochabamba, Distrito 26, manzano V, lote signado con el número 15, con una extensión superficial de 375 m², registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, Asiento A-3. Auto Definitivo que fue notificado a Mauricio Antonio Pareja Sánchez y a los coactivados, el 15 y 22 del mes y año señalados, respectivamente (Conclusión II.9). En igual sentido, ante el pronunciamiento del Auto Definitivo de 2 de diciembre del mismo año, que determinó librarse nuevo mandamiento al no haberse podido ejecutar el desapoderamiento, se notificó a los antes señalados, el 7 de enero de 2020 (Conclusión II.10); ejecutándose el desapoderamiento el 13 de igual mes y año, sin evidenciarse del acta efectuada que se hubiera hecho uso de la fuerza pública, al estar el inmueble deshabitado, con ambientes vacíos, con excepción de uno en el que se encontraban fardos de ropa, así como disfraces de niña. En cuyo mérito, se procedió a la entrega del inmueble a Isabel Escudero de Vargas y José Gilberto Vargas Rivera (Conclusión II.11).
Los antecedentes descritos, permiten concluir que la Jueza demandada, no lesionó el principio de legalidad, cumpliendo al proceder con las notificaciones a los coactivados y a los ocupantes del inmueble, lo regulado en el art. 427.II del CPC; teniendo desconocimiento la autoridad judicial del embargo previo que se habría ejecutado dentro del proceso ordinario de nulidad que siguió la accionante, quien, se reitera, no obstante, al conocimiento del proceso coactivo civil, no presentó memorial alguno en forma posterior a la tercería que opuso que fue declarada como no presentada, y no informó oportunamente del desapoderamiento ejecutado en su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto al estado de indefensión absoluta
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- Fragmento 25
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso
- cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad
- calificándolo como un problema estructural
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3.10.1.01.0042713
- Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día
- CONFIRMAR
- Fragmento 34
- 944/2002-R,