SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 03/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 585 a 590 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) En el proceso coactivo civil que motivó la interposición de la presente acción de defensa, la impetrante de tutela no es parte interveniente, coactivante ni coactivada. Cursa en antecedentes que interpuso tercería de dominio excluyente adjuntando como documentación el folio real con matrícula computarizada “31010100040410” -lo correcto es 3.10.1.01.004010- de 2 de abril de 2014, Asiento A-3, registrada a su nombre; dicha tercería mereció el proveído de 30 de enero de 2017; por el que, se la conminó que en forma previa a su admisión, cumpla con los requisitos allí establecidos; empero, ante la inobservancia de lo exigido se dictó Auto Definitivo de 23 de febrero de igual año, teniendo como no presentada la tercería opuesta, que tampoco se volvió a plantear; b) La Jueza demandada, emitió Auto aprobatorio de remate de 14 de marzo de 2018 por el cual se adjudica la coactivante el inmueble subastado, registrando su derecho propietario en la oficina de DD.RR., con la matrícula computarizada “3101010042713”, bajo el asiento A-4, conforme a folio real adjunto. En virtud a ello, mediante Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2019, la autoridad judicial dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento contra los ejecutados y los posibles ocupantes del inmueble, lo que fue notificado a todas las partes y ocupantes; c) Del acta de ejecución del mandamiento referido, se evidencia que no se hizo uso de la fuerza pública y menos hubo ruptura de candados, advirtiéndose más bien que el inmueble se encontraba vacío, estando los ambientes “…la mayoría sin puertas y con ventanas rotas…”. Destacando que, si bien no consta notificación a los ocupantes, la accionante no demostró tampoco que ella hubiera sido una de los habitantes del inmueble ni que se hubieran cometido vías de hecho, más si conforme a certificación de la Jefatura Departamental del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se constató que no se identificó en el momento del desapoderamiento, la presencia de ningún adulto mayor o menor de edad involucrado; d) La peticionante de tutela no efectuó reclamo ni interpuso incidente alguno pese a conocer el proceso, obviando impugnar en la causa coactiva civil, lo cuestionado en la demanda tutelar; tampoco planteó nuevamente su tercería de derecho excluyente reclamando su derecho propietario, cuando estaba facultada a aquello; no constando, en consecuencia, lesión alguna de su derecho a la legítima defensa, menos indefensión alguna emergente del incumplimiento de la notificación con la orden de desocupación del inmueble y ejecución del mandamiento de desapoderamiento, porque el inmueble se encontraba inhabitado; e) Respecto a que en otro proceso ordinario tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital de ese departamento, se habría acreditado su derecho propietario y que se encontraba en posesión; de la lectura del folio real se comprueba que consigna otro número de matrícula computarizada, que difiere al del inmueble subastado y adjudicado del cual se procedió a su desapoderamiento; dejando entrever que se trataría de otro inmueble. Aspectos que además no corresponden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional, sino previamente en la instancia ordinaria, no siendo viable la interposición de la acción de amparo constitucional para la dilucidación de hechos y derechos controvertidos; y, f) En virtud a lo descrito, se constata que no se vulneró tampoco el derecho a la propiedad privada; no constituyendo los Autos Definitivos de 2 de octubre y 2 de diciembre, ambos de 2019, actos ilegales que hubieran lesionado los derechos de la solicitante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y del derecho a la defensa, respecto al estado de indefensión absoluta
- 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- Fragmento 25
- III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derivados del debido proceso
- cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad
- calificándolo como un problema estructural
- los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3.10.1.01.0042713
- Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día
- CONFIRMAR
- Fragmento 34
- 944/2002-R,