SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S2

Fecha: 20-Abr-2021

1)

Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 11 de enero de 2021, cursante de fs. 574 a 576 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Fue posesionada en el cargo de Jueza, el 2 de junio de 2017, cuando el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia. Pudiendo verificarse de antecedentes, que la accionante planteó tercería de dominio excluyente el 26 de enero de ese año, que fue observada y declarada como no presentada por el anterior titular de ese despacho judicial, a través de Auto Definitivo de 23 de febrero de igual año, procediéndose al desglose de toda la documentación adjuntada; resultando indiscutible entonces que la impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso, sin haberse apersonado en forma posterior al desglose indicado, menos hizo conocer la causa tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial de la Capital antes nombrado, en el que se habría definido su derecho propietario; 2) Respecto a que no se habría notificado a la peticionante de tutela con el “auto de 29 de marzo del 2018”, dicho actuado procesal fue diligenciado conforme procedimiento a las partes demandante y demandada, incluyendo a Mauricio Antonio Pareja Sánchez, entonces ocupante del bien inmueble. En igual sentido, se notificó a los indicados cuando expidió el mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 13 de enero de 2020; 3) De lo expuesto en la demanda tutelar, se comprueba que en la causa que siguió la solicitante de tutela en el precitado Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de esa Capital, se extendió mandamiento de desapoderamiento el 25 de noviembre de 2019, que fue ejecutado el 17 de diciembre de ese año (durante la vacación judicial); data desde la que la mencionada recién estaría “supuestamente” ocupando el inmueble; empero, teniendo pleno conocimiento del proceso coactivo civil tramitado en su despacho, no se apersonó ni presentó memorial alguno informando dicha situación; por lo que, en su calidad de autoridad judicial, solo cumplió los plazos procesales a objeto de entregar el bien inmueble rematado a sus adjudicatarios; 4) Existen dos matrículas distintas en referencia al mismo bien inmueble del proceso; teniendo el registro en DD.RR. 3.10.1.01.0004010, de la accionante y la matrícula computarizada 3.10.1.01.0042713, registrada por los adjudicatarios, lo que genera confusión en cuanto al derecho propietario; y, 5) En el marco de lo expuesto, no cometió lesión alguna de los derechos denunciados en la acción de defensa, limitándose su actuar a cumplir el procedimiento inherente a las causas coactivas civiles; destacando que fue la impetrante de tutela quien no informó a su autoridad, en su oportunidad, el desapoderamiento que se ejerció en su favor -en otro proceso iniciado por ella- el 17 de diciembre de 2019.

           …i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[1], la perturbación o pérdida de la posesión[2] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[3]; y,  iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[4]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema’ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).