SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

Contra dicho fallo, el 13 de junio de 2019, interpusieron recurso de apelación, que corrido en traslado no fue respondido por los demandados, oportunidad en la que los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, por Auto de Vista SCCII-207/2019 de 23 de agosto, confirmaron el Auto impugnado, con un criterio extremadamente formalista, e ingresando al fondo no realizaron una fundamentación ni motivación congruente a la luz de la Constitución Política del Estado y las garantías mínimas establecidas en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos; toda vez que: a) En el numeral 2 del considerando “III” del referido Auto de Vista, las autoridades hoy accionadas hicieron un análisis superficial e inmotivado al emitir una conclusión determinativa genérica, ya que se limitaron a señalar que "…los incidentistas no probaron con prueba idónea que hubieran adquirido conocimiento de la presente causa recientemente para interponer un incidente de nulidad después de 8 años y cinco meses, siendo inviable razonar que los hijos no tuvieron conocimiento del proceso cuando la progenitora estaba en vida…" (sic), sin explicar, ni justificar de dónde o en base a qué elemento objetivo se sustenta dicha conclusión; puesto que, no consideraron las pruebas documentales ofrecidas ni abrieron un término probatorio al efecto; asimismo, no explicaron las razones por las cuales al presentarse hechos controvertidos no fijaron audiencia para la producción de las pruebas ofrecidas a fin de otorgarles la posibilidad de probar o en su caso producir prueba y así resolver adecuadamente el incidente de nulidad planteado; tales aspectos impiden se pueda comprender y entender de manera sencilla el porqué de la decisión; b) El considerando III del citado Auto de Vista no se pronuncia respecto al control de convencionalidad que expresamente se solicitó en el recurso de apelación opuesto, debido a las graves violaciones de derechos fundamentales incurridas en la tramitación del proceso, tampoco se refiere en cuanto a la doctrina legal aplicable y jurisprudencia constitucional invocada, menos sobre la violación de sus derechos a la defensa, el debido proceso y a la propiedad alegados, verificándose la incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación lo que lesionó directamente el derecho a la fundamentación y motivación, pues en los hechos omitieron considerar que en cualquier decisión judicial o administrativa que pueda afectar otros derechos, como en su caso el derecho de propiedad, debe respetarse los derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, lo que no ocurrió en el proceso de reivindicación, pues en alzada se declaró probada la reconvención de mejor derecho propietario a favor de los demandados que finalmente les privó de una cuota parte de los inmuebles en litigio, sin haber sido integrados al proceso civil a causa del fallecimiento de su progenitora; c) Igualmente se constata que la Resolución de alzada adolece de incongruencia interna, dado que en el numeral 3 del considerando III de su parte considerativa cuando se refieren al criterio del Juez inferior sobre la inviabilidad de anular obrados por la existencia de resoluciones jerárquicamente superiores, debiéndose acudir ante el Tribunal de apelaciones para plantear el incidente de nulidad de obrados por violación a derechos, los Vocales accionados concluyen que dicho criterio es incorrecto e ilegal para luego de forma incongruente y contradictoria en la parte resolutiva del indicado fallo confirmar totalmente el Auto Interlocutorio 365/2019, rompiendo arbitrariamente el hilo conductor de logicidad cuando en líneas arriba ellos mismos afirmaron que el criterio restrictivo del Juez a quo es ilegal y erróneo; d) El Considerando III el Auto de Vista SCCII-207/2019 es ambiguo porque no se comprende si el Tribunal de alzada únicamente resolvió los agravios contenidos en el recurso de apelación o ingresaron al fondo de la problemática del incidente de nulidad, debido a que la autoridad judicial se negó a resolver el fondo del incidente aduciendo incompetencia para anular decisiones jerárquicamente superiores indicando que “El objeto de la apelación es la declaratoria de nulidad e obrados, en atención a que la codemandante falleció el 23 de abril de 2010, cuando el proceso estaba tramitándose para dictar sentencia, frente al fallecimiento debió citarse a sus herederos a efectos de que sean integrados a la Listis; (...), se dará respuesta al único motivo traído en apelación" (sic); es decir, por un lado señalan que se pronunciaran respecto al único motivo del recurso de la apelación -pese a existir varias cuestiones planteadas- para luego en la última parte del segundo párrafo del numeral 2 del considerando III, aparentemente ingresar a resolver el fondo del incidente de nulidad sin producir prueba, ni abrir término probatorio concluyendo que no se acreditó la causal de nulidad, cuando ni siquiera dieron posibilidad alguna para ofrecer y producir medios probatorios a través de un periodo de prueba o audiencia para producirla; asimismo, en el numeral 3 del señalado considerando los Vocales concluyeron que la tramitación del incidente de nulidad por el Juez de instancia era ilegal e incorrecta, lo que lógicamente daría lugar a determinarse la anulación de la decisión del Juez a quo; sin embargo, paradójicamente confirmaron totalmente el Auto impugnado; y, e) No tomaron en cuenta que a lo largo del proceso ordinario se vulneraron las garantías mínimas del debido proceso, la defensa, y la tutela judicial efectiva en sus vertientes “…al acceso efectivo de los recursos previstos y el respeto a los precedentes judiciales…” (sic); puesto que, respecto a las decisiones judiciales adoptadas a lo largo del proceso ordinario de reivindicación después del fallecimiento de su madre Elena Quintanilla Calle de Maldonado, sus personas como herederos y terceros con interés legítimo no fueron integrados a la litis ni escuchados antes de ser afectados con la Sentencia y Auto de Vista impugnados, al omitirse analizar con la debida motivación, fundamentación los efectos que tiene la cosa juzgada ordinaria cuando se violan derechos fundamentales, sin realizar el control de convencionalidad de oficio, como era su obligación, menos justifican por qué no procede en el presente caso.

Asimismo, no se respetó su derecho a la defensa y las garantías mínimas previstas en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, pues al fallecimiento de su madre no se los integró al proceso, afectando enormemente sus intereses, lo que otorga relevancia al acto arbitrario que provocó consecuencias absolutamente negativas para el ejercicio de su derecho a la defensa, privándolos de su derecho propietario.

Finalmente, vulneraron su derecho al acceso a la justicia en sus vertiente de recurso efectivo; toda vez que, los Vocales ahora accionados no realizaron un análisis exhaustivo y cuidadoso de todas y cada una de las cuestiones del recurso de apelación vinculadas al incidente de nulidad por violación a derechos fundamentales; asimismo, omitieron realizar el control de oficio de convencionalidad y finalmente, no respetaron sus propios precedentes, con lo que sus fundados motivos que los impulsaron a interponer el recurso de apelación y el incidente de nulidad no obtuvieron ninguna efectividad.

a)   Los preceptos legales transcritos, descartan total y definitivamente la insinuación de que el incidente promovido, en razón de competencia, debió ser interpuesto ante el órgano judicial que emitió el Auto de Vista SCCII-0138/2017 de 11 de abril, olvidando deliberadamente que con el incidente de nulidad, se ha promovido un control de constitucionalidad y de convencionalidad respecto a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, a fin de que el operador de justicia verifique, acredite e incluso sancione de oficio con nulidad el proceso; sin embargo, omitiendo que los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son directamente aplicables, se manda ante el Tribunal de alzada para que sea aquella instancia la que anule el proceso. El control de constitucionalidad y de convencionalidad es de oficio, así lo indica el art. 109 de la CPE y la SCP 0084/2017de 28 de noviembre, entre otras. El Tribunal de alzada está obligado a resolver de oficio el fondo de la causa, en estricta observancia del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 218.III del Código Procesal Civil (CPC) y la doctrina aplicable que se transcribe -Autos Supremos (AASS) 236/2016 de 14 de marzo y 1156/2016 de 7 de octubre-, máxime cuando está demostrado la violación del derecho a la defensa, debido proceso y propiedad privada, dejando claramente establecido que conforme a los arts. 3 incs. 2 y 3 del CPCabrg y 3.I y II -no indica la ley- es obligación de las partes y de los jueces que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, ello implica que era imperativo que el demandante y demandados tenían la obligación de dar a conocer al Juez de la causa el fallecimiento de la demandante -madre de los accionantes-, más aún cuando la demanda reconvencional de contrario propone la constitución de un derecho de propiedad; en mérito a lo expuesto, solicita se revoque la decisión inferior y deliberando en el fondo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.