SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la prueba
En cuanto a este punto, los ahora impetrantes de tutela reclaman que las autoridades de alzada, no brindaron una adecuada fundamentación y motivación en relación al razonamiento expuesto en el Auto de Vista cuestionado respecto a que los incidentistas supuestamente no habrían demostrado con prueba idónea que recién tuvieron conocimiento del proceso, no habiendo explicado ni justificado en base a qué elemento objetivo se sostuvo esa conclusión, toda vez que no consideraron las pruebas documentales ofrecidas ni abrieron un término probatorio al efecto.
Al respecto, cabe recordar que en efecto, cuando los Vocales ahora accionados, procedieron a referirse al incidente de nulidad, señalaron que los incidentistas no demostraron con prueba idónea que los mismos hayan tenido un reciente conocimiento del proceso para interponer el incidente luego de ocho años y cinco meses de concluida la causa, y que no resultaba razonable pensar que, como hijos de los demandantes, los entonces recurrentes no tuvieran dicho conocimiento.
De la respuesta vertida, en principio debe considerarse que, partiendo del planteamiento mismo de los incidentistas, los cuales sostuvieron su postulación en sentido de la indefensión que se les habría provocado, correspondía precisamente a éstos probar el estado de indefensión en el que se les habría colocado, siendo para ello elemental demostrar que los mismos no tenían conocimiento del señalado proceso, aspecto básico, y fundamental para dar o no curso a su formulación, de lo que se advierte que pese a que la respuesta brindada, fue simple y corta en su extensión, la misma resulta ser clara y comprensible, pues evidentemente no es razonable que como hijos de los demandantes no hayan tenido conocimiento del proceso sustanciado para de esta forma, si consideraban la lesión de sus derechos, interponer en su momento los mecanismos de defensa pertinentes al respecto, aspecto primordial que en todo caso debió ser efectivamente sustentado y demostrado al estar estrechamente relacionado con el tema de la indefensión.
Ahora bien, los peticionantes de tutela al respecto también sustentaron que para la conclusión a la que arribaron las autoridades de alzada no habrían considerado las pruebas documentales ofrecidas, aspecto que tiene ver con la denuncia de una omisión valorativa; sin embargo, los prenombrados no tomaron en cuenta que siendo dicha labor una actividad propia de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando se cuestione la actividad valorativa de las autoridades accionadas, este Tribunal únicamente podrá pronunciarse en tres sentidos, si la valoración efectuada se la realizó fuera de los marcos de razonabilidad y la equidad, si existió una omisión valorativa, o si se asignó un valor distinto al que el elemento probatorio estaba destinado a probar, siendo imprescindible para efectuar dicha labor, que el solicitante de tutela cumpla con los presupuestos necesarios al efecto; es decir, identificar específicamente qué elemento probatorio no fue producido o compulsado, o cúal fue valorado fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, o si se le asignó un valor diferente al que estaba destinado a probar; pero además, fundamentalmente sustentar de forma adecuada la relevancia constitucional de la labor valorativa cuestionada para la resolución del caso concreto, pues no toda omisión procesal en materia de prueba causa en sí misma indefensión; al respecto, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció:
“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”
En ese sentido, de lo manifestado por la parte accionante, no se advierte que la misma haya cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que este Tribunal ingrese a verificar la labor valorativa efectuada por los Vocales accionados, pues los impetrantes de tutela únicamente se limitaron a mencionar que dichas autoridades no habrían considerado los documentos ofrecidos de su parte, sin especificar cuáles serían estos y su relevancia para la definición del caso, no correspondiendo en ese sentido, acoger favorablemente su postulación.
Por otra parte, los peticionantes de tutela también sustentan que las autoridades de alzada no abrieron un periodo probatorio para el ofrecimiento y producción de prueba, o una audiencia para ese efecto, formulación que resulta bastante confusa y particular, si se considera que el Auto cuestionado es un fallo emitido en una instancia de revisión, cuyo Tribunal de alzada emite su razonamiento en base a los actuados del proceso y los elementos que en su momento fueran presentados al Juez de primera instancia a fin de demostrar su postulación, carga argumentativa que por la técnica recursiva empleada en la apelación fue un aspecto extrañado en dicho recurso en el que la parte entonces recurrente únicamente se centró a referir entendimientos jurisprudenciales -tanto constitucionales como de la jurisdicción ordinaria- respecto al control de convencionalidad, la aplicación directa de los derechos, la nulidad procesal y el derecho a la defensa, pero sin al respecto sustentar cómo en su caso se haría procedente la nulidad solicitada a partir de la efectiva demostración de su estado de indefensión.
En ese sentido, y considerando la denuncia formulada en esta parte de la acción tutelar, se establece que la respuesta vertida por las autoridades de alzada a tiempo de resolver el incidente de nulidad interpuesto por los accionantes, pese a su corta extensión es perfectamente clara y comprensible, más aun considerando el planteamiento efectuado en el recurso de apelación; por lo que, respecto a este apartado corresponde simplemente denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la prueba
- Sobre la incongruencia interna
- Sobre la supuesta emisión del fallo ambiguo
- Sobre la falta de consideración de la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR