SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
III.3. Otras consideraciones
En cuanto al trámite desplegado en la presente acción tutelar, se observa que una vez que la misma fue admitida por Auto 034/2021 de 23 de febrero, se señaló como fecha de audiencia para el 8 de marzo de igual año; es decir, luego de ocho días hábiles, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción.
Llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida, debido a la falta de notificación de los terceros interesados, habiéndose manifestado al efecto se señale los domicilios correspondientes para practicar las diligencias extrañadas, a lo que la parte peticionante de tutela refirió que dicho señalamiento se encuentra debidamente efectuado en el memorial de acción de amparo constitucional admitido, de lo que se advierte que esta la falta de notificación no fue una situación imputable a esa parte; sin embargo, a efectos de su diligenciamiento, la audiencia fue suspendida para luego de seis días más; es decir, para el 17 de marzo de 2021, lo que evidencia una indebida demora en la sustanciación de la presente acción, más aun cuando para el señalamiento de las audiencias no se consideró que la presente acción contó con un trámite previo sobre su admisión, siendo la misma resuelta aproximadamente a más de un año de su interposición, en función a lo cual, lo que correspondía era resolver la presente acción en el menor tiempo posible brindando a la misma el trámite pertinente y en consideración a las características de sumariedad e inmediatez en la protección que ostentan las acciones tutelares; por lo que, en atención a lo manifestado corresponde exhortar a los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que para posteriores actuaciones consideren el trámite dispuesto para las acciones de defensa en observancia de los plazos establecidos al efecto.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la prueba
- Sobre la incongruencia interna
- Sobre la supuesta emisión del fallo ambiguo
- Sobre la falta de consideración de la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR