SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Sobre la falta de consideración de la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva
Al respecto, los impetrantes de tutela denuncian que las autoridades de alzada no consideraron la vulneración de los citados derechos a lo largo del proceso ordinario, al no haberlos integrado a la litis una vez que su madre falleció, habiéndose emitido la Sentencia y el Auto de Vista sin que sus personas puedan ser escuchadas, no habiendo realizado el control de convencionalidad solicitado, como era su obligación o que por lo menos sostuvieran los motivos para no realizarlo.
Sobre este punto, cabe manifestar, como se tiene mencionado en los puntos de análisis precedentes, que las autoridades de alzada, justamente en atención al planteamiento efectuado por los entonces recurrentes que sustentaron su posición en la referencia jurisprudencial de la aplicabilidad directa de los derechos y el control de convencionalidad de oficio, refirieron expresamente que la cosa juzgada no tiene calidad material cuando existe un vicio de nulidad; por lo que, desde ese punto de vista, el criterio del Juez a quo era incorrecto y no acorde a derecho, y en ese sentido, tomando en cuenta que la jurisprudencia citada al efecto estaba enmarcada a rebatir el criterio de la autoridad inferior, se tiene que la misma, por el juicio emitido, fue de consideración de las autoridades de alzada. Ahora bien, es con base precisamente a esta consideración y la formulación realizada por los recurrentes, que los Vocales accionados ingresaron a dilucidar el incidente de nulidad interpuesto, habiéndose señalado, como se tiene dicho, que los recurrentes incidentistas no lograron aportar prueba idónea que demuestre que sus personas tuvieron conocimiento reciente de la causa a fin de verificar precisamente el estado de indefensión en el cual se alegó el incidente, aspecto que justamente debió ser observado, más aun cuando de la propia referencia jurisprudencial sustentada por los peticionantes de tutela en su recurso de apelación se refiere que como principio general se debe examinar si los vicios acusados producen una real y efectiva afectación al derecho a la defensa, pues solo corresponde adoptar una decisión anulatoria si la situación que genera indefensión resulta evidente y trascendente, pues no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable (AS 1156/2016 de 7 de octubre, señalado por los recurrentes); por consiguiente, en ese marco, lo que correspondía a los incidentistas era justamente demostrar su estado de indefensión.
En ese contexto, no se evidencia que las autoridades accionadas hayan pasado por alto la alusión a sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de recurso efectivo, pues justamente tomando en cuenta los mismos, los Vocales se apartaron del criterio del Juez a quo e ingresaron a la consideración de fondo del incidente como el recurso efectivo activado por los ahora accionantes; por lo que, en base a ello, se advierte que la denuncia referida por los prenombrados respecto a la vulneración de estos derechos no resulta evidente correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, a tiempo de reiterar bajo los mismos fundamentos la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los impetrantes de tutela manifestaron por otra parte que los Vocales ahora accionados no habrían tomado en cuenta sus propios precedentes como el Auto de Vista 299/2017 de 18 de octubre, en el que se anuló obrados por la vulneración a derechos fundamentales; sobre este punto, corresponde aclarar que cada caso sometido al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, tienen sus propias características y particularidades, no correspondiéndole a este Tribunal juzgar el criterio jurisdiccional empleado por las autoridades de alzada en la consideración de otros supuestos; en todo caso, si lo que se pretendía era obtener por parte del Tribunal de alzada, un criterio de aplicación semejante al Auto de Vista señalado de su parte, lo que correspondía era justamente poner a su consideración los entendimientos aludidos a fin de obtener de dicho Tribunal una respuesta expresa al respecto, a partir de lo cual en la presente acción tutelar podría verificarse quizá la concurrencia de una incongruencia omisiva, lo que en el caso tampoco ocurrió, pues de la revisión realizada al recurso de apelación, se tiene que los recurrentes no hicieron referencia alguna a ningún Auto de Vista emitido de su parte, para reprochar a los Vocales accionados una falta de respuesta o consideración a los entendimientos entonces emitidos; por lo que, referente a este punto también corresponde denegar la tutela.
Finalmente, respecto a la vulneración del principio de la interdicción de la arbitrariedad, cabe referir que al no haberse constatado la falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, tampoco corresponde tener en cuenta la inobservancia al señalado principio considerando que su protección únicamente es posible a partir de su vinculación con la lesión de algún derecho fundamental, lo que como se tiene dicho, en el presente caso no ocurrió.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la prueba
- Sobre la incongruencia interna
- Sobre la supuesta emisión del fallo ambiguo
- Sobre la falta de consideración de la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR