SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Sobre la incongruencia omisiva

Al respecto la parte peticionante de tutela, de manera general reclamó que las entonces autoridades de alzada, no respondieron a todos los agravios planteados, añadiendo posteriormente que no efectuaron el control de convencionalidad solicitado, que no se refirieron a la doctrina legal aplicable ni a las sentencias constitucionales citadas.

En inicio cabe referir que, del recurso de apelación descrito, evidentemente no se advierte una identificación clara del agravio; sin embargo, puede advertirse que en principio la parte recurrente cuestionó la apreciación del Juez a quo en sentido de que, para esa autoridad, la misma no tenía competencia para resolver el incidente interpuesto. Así, al respecto cabe recordar, que conforme lo señaló la parte accionante en su acción tutelar, el Juez de primera instancia había manifestado como fundamento para rechazar el incidente de nulidad interpuesto, que su autoridad no podía anular obrados generados en otra instancia superior, ya que competencialmente no podría extender los efectos de la nulidad incidental a actuaciones jerárquicamente superiores, concluyendo que correspondía que el referido incidente sea interpuesto ante la instancia superior.

Es a partir de este contexto, que logra comprenderse el planteamiento de la parte ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación, advirtiéndose que, en base justamente a la respuesta del Juez a quo, en dicho recurso primero se hizo referencia al principio de jerarquía constitucional, la aplicabilidad directa de los derechos, el control de convencionalidad de oficio y las referencias a varias Sentencias Constitucionales; es decir, toda la argumentación y referencia realizada por los recurrentes, estaba destinada precisamente a revertir el argumento y razonamiento de la autoridad inferior, para finalmente concluir que en base a todo ello, correspondería al Tribunal
ad quen ingresar al fondo del incidente, citando al efecto a los Autos Supremos (AASS) 236/2016 sobre la nulidad procesal de oficio y 1156/2016, sobre el derecho a la defensa, como doctrina legal aplicable.

En ese marco, del Auto de Vista cuestionado, se tiene que al respecto los Vocales ahora accionados, en cuanto a la actuación del Juez a quo, manifestaron que su entendimiento no era correcto, sosteniendo que en relación a la nulidad procesal por indefensión, la jurisprudencia nacional estableció que en ejecución de sentencia, la misma debe ventilarse vía incidente ante el Juez de primera instancia, verificando el vicio de nulidad acusado, y que la existencia o no de resolución jerárquica no impide dicho control de legalidad, siendo enfáticos al señalar que la existencia de un vicio de nulidad hace que la cosa juzgada no tenga calidad de material, y que por lo tanto, un fallo de esas características, es susceptible de ser anulado, siendo cualquier otro razonamiento, contrario a derecho; de lo que se advierte que, las autoridades de alzada, no solo dieron respuesta al punto principal por el que fueron invocadas las Sentencias Constitucionales referidas justamente a la aplicabilidad directa de los derechos y el control convencional de oficio, sino también que, aplicando dichos razonamientos expresamente manifestaron que, en caso de advertirse algún vicio de nulidad, no cabía la posibilidad de considerar la cosa juzgada material, siendo por este motivo que el proceso podría ser susceptible de anulación, respuesta a partir de la cual, no puede concluirse que dichas autoridades no consideraron los planteamientos y las referencias jurisprudenciales realizadas por los recurrentes, y menos aún que existiría una incongruencia omisiva al respecto.

Ahora bien, considerando el fondo del incidente que tiene que ver con la denuncia de la supuesta indefensión que se les habría causado a los incidentistas al no haberlos integrado a la litis, siendo los herederos de la codemandante, en base a lo cual solicitaron la nulidad de obrados; las autoridades de alzada manifestaron que, la parte demandada no tenía la obligación de informar sobre el fallecimiento de la madre de los incidentistas como codemandante del proceso ordinario de reivindicación, pues al respecto éstos (incidentistas y ahora peticionantes de tutela) tampoco habrían probado que la parte demandada tenía conocimiento de dicho fallecimiento, y que además resultaba imprescindible considerar, que siendo el otro demandante esposo de la fallecida, le correspondía a éste, como parte actora y demandada por reconvención, la obligación de comunicar el fallecimiento a la autoridad judicial. Asimismo, a más de todo ello, las señaladas autoridades hicieron hincapié en que los incidentistas, menos demostraron con prueba idónea, que recién tuvieron conocimiento del proceso, a fin de interponer el incidente luego de ocho años y cinco meses, y que en ese sentido no sería viable razonar que como hijos de los demandantes, los mismos no tuvieran conocimiento de la causa cuando la progenitora estaba con vida, razonamiento en atención al cual concluyeron que lo expuesto o denunciado por los incidentistas no se encontraba en las causales de nulidad, sino que los datos del proceso se acomodan a lo establecido en los arts. 105.II y 106.II del CPC; con lo que se advierte, que los Vocales ahora accionados, no solo se refirieron con relación a la actuación del Juez a quo, sino que ingresando al fondo, consideraron el planteamiento del incidente de nulidad interpuesto.

En ese marco, considerando que las autoridades de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación de los hoy accionantes, se refirieron a ambos aspectos de su apelación, no cabe la posibilidad, de concluir en la incongruencia omisiva como lo denunciaron los prenombrados, pues como se tiene dicho los señalados Vocales, se refirieron tanto al razonamiento errado del Juez inferior, como al mismo incidente de nulidad interpuesto, correspondiendo sobre este punto, denegar la tutela solicitada.