SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Gonzalo Chumacero Porcel y Cecilia Rendón Maldonado, demandados dentro del proceso ordinario de reivindicación, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) El proceso civil de reivindicación se inició el 2007 y Elena Quintana Calle de Maldonado falleció el 23 de abril del 2010; es decir, después de tres años de su tramitación sin que exista documento probatorio que acredite que su esposo o los hoy peticionantes de tutela hayan puesto en conocimiento este extremo a la autoridad judicial a cargo de la causa, cuando el art. 31 del Código Procesal Civil (CPC) prevé la sucesión procesal, máxime si trata de un litigio patrimonial; y, ii) Carecían de conocimiento de la defunción de la prenombrada, y los herederos no reclamaron en el momento oportuno debiéndose aplicar el principio de preclusión, máxime si las resoluciones que resuelven el incidente de nulidad interpuesto por los hoy accionantes cumplen con la debida fundamentación, motivación y congruencia que fue confirmada por las instancias correspondientes.
La problemática traída en revisión, centra su análisis en la denuncia de la
falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista
SCCII-207/2019 de 23 de agosto, a través del cual los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- confirmaron la decisión del Juez a quo de declarar improbado el incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso ordinario de reivindicación instaurado por los padres de los accionantes, denunciando concretamente que dichas autoridades: i) No respondieron a todos los agravios planteados en la apelación, pues no se pronunciaron respecto al control de convencionalidad que fue solicitado, la doctrina legal aplicable y las sentencias constitucionales citadas; ii) No explicaron fundada y motivadamente su criterio respecto a la falta de prueba idónea iii) Incurrieron en incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; iv) Emitieron una resolución ambigua, dado que no se tiene certeza si solo se resolvieron los agravios del recurso de apelación o se ingresó al análisis de fondo del incidente; y, v) No consideraron que a lo largo del proceso ordinario se vulneraron sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no habiendo respetado sus propios precedentes.
Conforme al detalle puntualizado, y toda vez que se denunció la supuesta incongruencia omisiva respecto a los agravios planteados en apelación, corresponde en inicio conocer cuáles fueron dichos agravios para luego de contrastarlos con la respuesta obtenida a través del Auto de Vista cuestionado, establecer si lo denunciando por los impetrantes de tutela resulta o no evidente.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la prueba
- Sobre la incongruencia interna
- Sobre la supuesta emisión del fallo ambiguo
- Sobre la falta de consideración de la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR