SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 838 a 841 vta., denegó la tutela solicitada bajo las siguientes consideraciones: a) Del análisis del Auto de Vista SCCII-207/2019, se puede colegir que, efectivamente las autoridades accionadas no se pronunciaron respecto a la lesión de los derechos a la defensa, debido proceso y propiedad privada, dejando sin respuesta los agravios expresados en el recurso de apelación; tampoco procedieron con el control de convencionalidad solicitado por los recurrentes ni explican cuáles los motivos por los que no corresponde en el caso particular realizar esa labor frente al hecho de no haber integrado a los peticionantes de tutela al proceso civil en su condición de herederos de la codemandante; b) En relación a la incongruencia interna denunciada se puede advertir que, en numeral 3 del considerando III, respecto a que los incidentes de nulidad deben ser tramitados ante el Tribunal de alzada, criterio en base al cual el Juez de primera instancia rechazó el referido incidente, aduciendo que no era competente para dejar sin efecto resoluciones emitidas por un Tribunal de Apelación, los Vocales accionados, concluyeron que ese criterio es errado e ilegal, pero esa manifestación no podría dar lugar a anular el procedimiento; por lo que, invocando el art. 218.II.3 del CPC, confirmaron totalmente el Auto Interlocutorio 365/2019; evidenciando una incongruencia interna; puesto que, hace entender que las razones expuestas por el Juez de instancia, son correctas; c) Con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación y motivación arbitraria de la decisión adoptada, por no encontrarse sustentadas en normas jurídicas ni en los precedentes vinculantes, ni en prueba aportada como son los antecedentes del proceso, siendo que el deber de fundamentar y motivar, son entendidos como la obligación de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en apoyo de la determinación adoptada, explicar los supuestos contenidos en la norma, el sentido y alcance de los mismos, y a partir de ellos desarrollar los razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué se considera que el caso concreto se ajusta a los supuestos normativos SCP “1414/2013”, se concluye que la determinación asumida en el Auto de Vista hoy cuestionado se sustenta únicamente en el hecho de la falta de acreditación respecto a que los ahora accionantes no hubieran tenido conocimiento del litigio antes del fallecimiento de su progenitora, evidenciándose una insuficiente motivación, pues no explica siquiera, cuales datos del proceso se acomodan a lo establecido en los arts. 105.II y 106.II del CPC, y si bien estos últimos podrían entenderse que sustentan la decisión; empero, el deber de fundamentar, no se satisface con la sola cita de los artículos de la norma ni con su transcripción, sino que también se debe explicar cuál es el supuesto contenido en la norma, que se acomoda al caso, el sentido que le asigna al mismo y así justificar su aplicación a la resolución de la problemática o caso concreto; y, d) Pese a lo advertido precedentemente, el análisis debe ser complementado con el de la relevancia constitucional; es decir, de qué manera con la forma de resolver el incidente de nulidad se provocó la indefensión en cuanto a lo resuelto en el proceso civil y cómo una eventual concesión de tutela permitiría cambiar la decisión y reparar los derechos fundamentales sustanciales dentro un proceso ejecutoriado; es así, que el proceso civil de reivindicación fue iniciado el 2007 por Víctor Maldonado Vedia y Elena Quintana Calle de Maldonado, última que falleció el 23 de abril de 2010, cuando el proceso se encontraba en primera instancia, y ante la Sentencia desfavorable formularon recurso de apelación que confirmó el fallo de primera instancia sin que hubiesen formulado recurso de casación; a partir de lo cual, “…en audiencia, el codemandante Víctor Maldonado, padre de los actuales impetrantes de tutela, manifestó que el fallecimiento de su esposa fue de conocimiento de su abogado y apoderado de ambos esposos y que la relación con sus hijos siempre fue estrecha y que hasta el presente pasaron años del fallecimiento de su esposa y del proceso, pero están queriendo reactivar y reclamar este asunto” (sic), lo cual denota que ni el esposo de la fallecida ni los hijos herederos ni su apoderado pusieron en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el certificado de defunción de la misma; por lo cual, la supuesta indefensión no puede ser atribuida ni al Órgano Judicial ni a la acción fraudulenta o desleal de los demandados, siendo que era el deber del codemandante y de los herederos, actuar con diligencia frente a este tipo de situaciones; consecuentemente, teniendo en cuenta que nadie puede alegar lesión de sus derechos atribuibles a su propio accionar negligente; resulta previsible que una concesión de tutela no permitiría cambiar el sentido de la decisión asumida en el Auto de Vista SCCII-207/2019.