SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Sobre la supuesta emisión del fallo ambiguo
Sobre lo manifestado, cabe referir que, de conformidad a lo anteriormente señalado, y de la revisión del Auto de Vista cuestionado, los Vocales ahora accionados en función al planteamiento efectuado en el recurso de apelación, y siendo que en el mismo se incidió en que el Tribunal de apelación en correspondencia a los arts. 17.I de la LOJ y 218 del CPC, así como a la jurisprudencia entonces citada, estaba obligado a resolver de oficio el fondo de la causa, en efecto las indicadas autoridades se refirieron al planteamiento del incidente de nulidad interpuesto, lo cual precisamente fue sustentado a partir del marco normativo citado por los accionantes en su recurso de apelación, no siendo evidente la confusión alegada por los mismos; puesto que, de la lectura del Auto de Vista, llega a comprenderse perfectamente que los Vocales se refirieron a la indefensión que supuestamente les habría causado el no haberlos integrado a la litis, manifestando al respecto que los incidentistas no habrían acompañado prueba idónea para demostrar que sus personas se encontraban en esta situación al no haber probado que tenían conocimiento reciente de la causa, concluyendo en ese sentido que lo planteado por los incidentistas no se subsumía a ninguna de las causales de nulidad, con lo que se tiene claro que las autoridades de alzada sí se refirieron al fondo del asunto que fue precisamente lo solicitado y señalado en el recurso de apelación, oportunidad en la que a propósito se manifestó que, en el caso, el Tribunal de apelación tenía la obligación que ingresar al fondo del asunto, máxime si se habría demostrado la violación del derecho a la defensa, debido proceso y propiedad privada, lo que a la postre, no resultó evidente, pues a más de lo mencionado, los entonces recurrentes no manifestaron qué elemento hacía factible la acreditación de su estado de indefensión.
Ahora bien, los Vocales ahora accionados, en efecto también se refirieron acerca de la actuación del Juez inferior, lo que de ninguna manera puede considerarse como algo ambiguo, pues a objeto de dar respuesta a todos los puntos señalados en la apelación es lo que precisamente correspondía, y a partir de lo cual, posibilitó también emitir un criterio de fondo al respecto; por lo que, puede concluirse que la referencia a estas dos cuestiones de ningún modo puede constituirse como un pronunciamiento ambiguo; por el contrario, el mismo se encuentra acorde con lo formulado y solicitado en el recurso de apelación; en consecuencia, al respecto corresponde tambíen denegar la tutela.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- Sobre la incongruencia omisiva
- Sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la prueba
- Sobre la incongruencia interna
- Sobre la supuesta emisión del fallo ambiguo
- Sobre la falta de consideración de la vulneración de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR