SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
1)
El accionante a través de su representante legal y abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En reiteradas resoluciones se estableció que no demandó la cancelación de sueldos devengados de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011; es decir, que en la primera demanda no especificó los salarios de los meses que se le adeudan; 2) Una vez negado el pago de dichos salarios no precisados en la demanda es que inició otra acción solicitando ese pago; 3) Al no existir objeto preciso en la primera demanda, no se puede indicar la existencia de cosa juzgada, es cierto que los sujetos procesales son los mismos en ambas demandas; pero para que proceda la cosa juzgada tiene que existir identidad en los tres supuestos; es decir, sujetos, objeto y causa; 4) No se analizó bien la prueba, consistente en el anterior proceso judicial y las Resoluciones que se emitieron en razón a ella. Por su parte, para que la cosa juzgada se configure, se debe realizar la comparación entre la primera resolución judicial y la posterior; 5) Para llegar a la conclusión que existe identidad de objeto y causa se requiere hacer un análisis de orden jurídico y fáctico, de las normas, debiendo interpretárselas, y comprendérselas, para ser aplicadas a la realidad jurídica concreta que se está analizando; 6) En el AS 528, únicamente se hizo alusión al “art. 1311 del CC”; empero, no se explicó cuál era el objeto y como ese era similar al de la nueva demanda; tampoco que la causa resuelta con anterioridad es la misma a la nueva causa. Requisitos exigibles para una mínima fundamentación que justifique constitucionalmente la decisión que se tomó. En el Auto Supremo antes indicado no se explicó por qué existe identidad de objeto y causa como causales de cosa juzgada, y peor aún, no se realizó el análisis jurídico constitucional obligatorio, exponiendo cuál es el objeto de la nueva demanda y cuál el anterior; 7) En el presente caso, la prueba que supuestamente hacen a la cosa juzgada es configurada por las resoluciones judiciales dictadas con anterioridad; sin embargo, esas Resoluciones demuestran más bien que en el proceso anterior no existió como objeto preciso la solicitud de pago de los sueldos devengados por los meses mencionados; es decir, la anterior demanda tuvo otra causa que era el pago de los salarios devengados de octubre de 2010 a abril de 2011; en consecuencia, lo que no se demandó en una anterior demanda no hace cosa juzgada; y, 8) Finalmente, todo lo indicado configura una evidente ausencia de fundamentos en el AS 528 respecto a lo que entiende el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las tres identidades.
María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 53 a 57 vta., manifestaron que: 1) Se constató que existió un proceso laboral anterior en el cual el demandante -accionante-, ya reclamó el pago de salarios devengados. Al momento de resolver el recurso de casación, mediante el AS 528 observaron dos problemas; uno con relación a que si lo reclamado en el primer proceso resultaba ser lo mismo que se exigía con la segunda demanda, en lo que refiere al adeudo de los salarios devengados de octubre a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011; y, el segundo, determinar con base en la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales si correspondía el pago de los salarios devengados y aguinaldos reclamados o debía declararse probada la excepción de cosa juzgada. El AS 528 interpretó primero las declaraciones testificales y la prueba documental adjunta al expediente de donde se pudo colegir que el pago de los salarios devengados fue producto de una primera demanda laboral interpuesta ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en la cual no se conminó al pago de los referidos salarios devengados, por haberse decretado como un “hecho no probado”; asimismo, se estableció que los meses reclamados en la primera demanda como sueldos devengados correspondían a meses posteriores a septiembre de 2010, como indicó la encargada de contabilidad y el propio demandante -accionante-, donde manifestaron que se cancelaron los sueldos de marzo a septiembre de 2010 y de abril a julio de 2011; entonces, en el entendido que el accionante trabajó hasta julio de 2011, los salarios devengados exigidos solo pudieron haber correspondido desde octubre de 2010 hasta abril de 2011; 2) El accionante debió utilizar todos los mecanismos que la ley le otorga para poder demostrar que lo reclamado era lo correcto, incluso buscar la anulación de actuados procesales hasta la admisión de la demanda si consideraba que los juzgadores no determinaron claramente los meses de salarios devengados; empero, realizó una mala defensa formal de sus intereses, pretendiendo ahora con una nueva demanda, hacer valer sus derechos; y, 3) Bajo el principio de seguridad jurídica, no se podría nuevamente valorar y considerar otros argumentos o prueba nueva que no fueron utilizados por descuido en un primer proceso interpuesto.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[4] En el FJ III.1.1., refirió que: “…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
[5] En el FJ III.1., expresó que: “De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- SCP 1631/2013 de 4 de octubre
- legalidad ordinaria
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- el
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- dos puntos de vista
- III.4. Análisis del caso concreto
- “INFUNDADOS”
- ii) Determinar con base en la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales, si correspondería declararse probada la excepción de cosa juzgada
- determinar la existencia de cosa juzgada
- La cosa juzgada
- excepción de cosa juzgada
- decisiones firmes sobre el fondo
- cosa juzgada material
- pronunciamientos de fondo
- fundamentación y motivación
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca