SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

i)

Gonzalo Flores Céspedes, Vocal Constitucional, en audiencia realizó preguntas al abogado y representante legal del accionante respecto a: i) Si la jurisdicción constitucional tiene la posibilidad de volver a revisar procesos con calidad de cosa juzgada, cuando se advierte que la primera demanda de pago de salarios devengados incluso llegó hasta una acción de amparo constitucional; ii) Que si el accionante conocía el hecho de no haberse especificado en sentencia cuáles eran los meses que correspondían al pago de salarios devengados; y, iii) Por qué al no tener el estado de contabilidad no se lo presentó como prueba para la resolución del AS 528.

Juan Manuel Bolaños Saucedo, Gerente General de EMAS, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 66 a 70, manifestó que: i) El AS 528 se sujetó a la legalidad y cumplió lo dispuesto en las normas adjetivas laborales, las que no fueron vulneradas; ii) De la anterior demanda planteada por el accionante, se tiene que se demandó el pago de salarios devengados así como el pago de aguinaldo a título de “pago de derechos”, los que fueron en su oportunidad debidamente cancelados por EMAS; iii) La referida entidad nunca afirmó que se le pagó o no al accionante por los meses que demanda, solo indicó que esos aspectos ya fueron objeto de juzgamiento entre las mismas personas, y en la misma causa de manera que al respecto nada se tenía que probar; iv) En el presente caso, el accionante solicita el pago de sueldos devengados y aguinaldos por duodécimas respecto a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y quince días de abril de 2011; pero se olvida que ya demandó sobre lo mismo en su anterior demanda, en la cual su petitorio fue desestimado en apelación y casación; v) Si bien en la última demanda los jueces de primera y segunda instancia no dieron justificativos para su decisión, todo fue debidamente corregido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa “Segunda” del Tribunal Supremo de Justicia; y, vi) En la causa objeto de análisis, el objeto de lo que se demanda es lo mismo que con anterioridad se planteó, pues pide el pago de sueldos devengados y de aguinaldos por los mismos meses; lo propio ocurre con las partes, por lo que se cumplen los tres requisitos que hicieron viable la excepción de cosa juzgada.

i)     Si lo reclamado en el primer proceso instaurado resulta ser lo mismo que se exige en esa segunda instancia, en lo que refiere a los meses que se reclaman como salarios adeudados por el empleador; es decir, de octubre a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011; al respecto los Magistrados hoy accionados indicaron que de acuerdo a la prueba documental arrimada al expediente y a las declaraciones testificales, que los salarios del demandante -accionante- fueron cancelados hasta septiembre de 2010, por lo que solo podría exigir judicialmente el pago de salarios devengados por otros meses diferentes a los expresados. El pago de la liquidación de beneficios sociales fue producto de la primera demanda laboral interpuesta ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el cual no se conminó al pago de los salarios devengados, por haberse decretado como un “hecho no probado”, indicando que no se hizo mención sobre qué meses estaba reclamando el accionante; hecho refrendado por el “Auto de Vista 389/2014” y por el AS 10/2015. Los meses reclamados en la primera demanda como salarios devengados correspondían a meses posteriores a septiembre de 2010, como indicó la Encargada de Contabilidad de EMAS en su declaración testifical, y el propio accionante en su recurso de casación, en el cual igualmente manifiesta que se cancelaron los salarios de marzo a septiembre de 2010 y de abril a julio de 2011, indicando además que ese extremo se mencionó en la primera demanda. Concluyen señalando que se tiene determinado que los meses que se demandaron en la primera demanda, como los demandados en esa instancia para ser pagados como salarios devengados, recaen desde octubre de 2010 hasta abril de 2011.