SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

ii)  Determinar con base en la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales, si correspondería declararse probada la excepción de cosa juzgada

Los Magistrados ahora accionados establecieron que más allá de la irrenunciabilidad de los beneficios y derechos laborales de la cual gozan todos los trabajadores, también se debe exigir que las partes en cualquier proceso judicial sean diligentes y asuman las consecuencias de sus actuaciones dentro de los procesos instaurados. En el caso alegan que el demandante -accionante- debió utilizar todos los mecanismos que la ley le otorga para poder demostrar que lo reclamado era correcto, buscando incluso la anulación de actuados procesales hasta la admisión de la demanda, si consideraba que los juzgadores no estaban determinando claramente los meses de salarios devengados. Bajo el principio de seguridad jurídica, no se podría nuevamente valorar y considerar otros argumentos utilizados por las partes o prueba nueva que fortalezca las debilidades o descuidos que se tuvieron en un primer proceso demandado, generando incertidumbre sobre la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso que resuelva un problema jurídico. Según el art. 1319 del CC, deben configurarse tres elementos básicos para tener en cuenta la excepción de cosa juzgada: Que sea la misma cosa demandada, fundada en la misma causa y que se trate de las mismas partes; elementos que se configuran a cabalidad en el presente caso, y por lo tanto, corresponde declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada, al haberse demostrado que más allá de la irrenunciabilidad que gozan los beneficios sociales, la seguridad jurídica es la que debe primar con el objetivo de evitar procesos judiciales eternos.

Bajo ese contexto, conforme con lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el debido proceso tiene como elementos la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, debiendo ser entendidos los dos primeros como la obligación de las autoridades jurisdiccionales o administrativas de exponer de forma clara las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, exigencia que si bien no debe ser de manera ampulosa tampoco debe limitarse a una mera relación de las piezas procesales, siendo exigible una estructura de forma y de fondo en la que se expresen dichas razones. En cuanto al elemento de congruencia comprende la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, que no solo implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que dicha concordancia debe mantenerse en todo su contenido.

A ese efecto, de acuerdo a la revisión de la resolución ahora impugnada a través de la presente acción tutelar, se establece que, si bien el AS 528 respondió a las denuncias del recurso de casación, lo que implica que cumplió con la congruencia -externa- exigida por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, antes de ingresar al análisis de la motivación y fundamentación del señalado Auto Supremo, debe precisarse el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, donde se estableció que el accionante debe explicar de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, al interpretar una norma -en el presente caso el art. 1319 del CC-, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales para que este Tribunal ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria.