ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El restablecimiento de sus derechos fundamentales; b) Dejar sin efecto el decreto de 21 de julio de 2020 y el Auto Interlocutorio 18/2020 de 23 de ese mes, y que el Juez ahora accionado emita la Resolución judicial de designación de consultor técnico; c) Declarar la nulidad de la pericia psicológica efectuada -a la presunta víctima- el 24 de igual mes y año; y, d) La condenación de costas y costos procesales.

Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) El accionante pretende ponderar derechos de una persona detenida, solicitando que se respete su derecho a la defensa a través de un consultor técnico en la elaboración de un peritaje en psicología forense. En ese sentido, sobre la designación de un perito en etapa preparatoria, se indicó que el mismo tiene distinto tratamiento en las diferentes etapas del proceso penal. En el juicio oral, público, continuo y contradictorio, las partes intervinientes en el proceso penal pueden proponer a sus peritos, siendo la autoridad que designa, un juez o tribunal; empero, no es la misma situación en etapa preparatoria; b) El art. 209 del CPP, establece que las partes -del proceso penal- podrán proponer peritos, quienes serán designados por el Fiscal de Materia durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo de prueba; c) En el presente caso existe una imputación formal y el Fiscal de Materia designó a la perito en psicología forense, Patricia Cervantes, y cumpliendo con el debido proceso se le otorgó al accionante un plazo prudencial para que proponga, objete puntos de peritaje o solicite un consultor técnico; sin embargo, el accionante no utilizó “ese recurso” para hacer prevalecer sus derechos, dando lugar a la preclusión de sus derechos, según lo previsto en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que indica que los actos que no se reclaman precluyen; y, el art. 130 del CPP, en cuanto a los plazos procesales establece que son improrrogables y perentorios; d) En etapa preparatoria el que designa o propone a un perito es el Fiscal de Materia, y bajo esa aclaración de igual manera tiene la potestad de designar a un consultor técnico; e) Sobre los plazos procesales observados por el accionante, se consideró que en ese caso existe una menor de edad que es la víctima de un supuesto delito de “violencia sexual”, por cuanto se deben remitir a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y al Código Niña, Niño y Adolescente, que coinciden indicando que debe existir inmediatez en el tratamiento de casos donde se encuentren involucrados grupos vulnerables, por lo cual, no puede haber un plazo indefinido para designar un perito, un consultor u objetar puntos de peritaje, sino más bien se debe otorgar celeridad al proceso penal; f) Suponiendo que se conceda la tutela solicitada en la presente acción tutelar, precisando la consideración de que ya se realizó la entrevista entre perito y víctima, y en temas de violencia sexual se debe evitar la revictimización, precautelando el interés superior de la menor de edad presunta víctima, conforme a los arts. “17” de la CPE y 12 del CNNA, ya que dejar sin efecto ese acto procesal implica que se volvería a convocar a la víctima y a cuestionarla sobre un hecho doloroso que va generar un detrimento en su integridad emocional; g) No se demostró claramente que existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y respecto a la participación de su consultor técnico y de anular la pericia realizada, en la acción de amparo constitucional necesariamente se debe observar el tema de trascendencia, ya que también se solicita la restitución de los derechos de una menor de edad; y, h) La autoridad judicial ahora accionada en su informe refirió que no puede realizar actos investigativos y que el Fiscal de Materia tampoco puede efectuar actos jurisdiccionales; por lo tanto, su actuación fue correcta al remitir actuados de la defensa al Ministerio Público, por esa razón, se solicitó se deniegue la tutela.