ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Germán Rivera Villalba contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. g), ambos del Código Penal (CP). El 13 de julio de 2020, fue notificado por el Ministerio Público con la “resolución fiscal” -siendo lo correcto decreto- que contenía los puntos de pericia, entre ellos, una pericia psicológica de credibilidad de testimonio de la presunta víctima; por lo que el 17 de igual mes y año, presentó un memorial ante el Juez hoy accionado, para la designación de consultora técnica a Melina Villegas Zamorano, con la finalidad de que pueda participar en ese acto procesal como perito en el área de psicología forense. Ante la mencionada petición, la autoridad judicial ahora accionada emitió el decreto de 21 del indicado mes y año, teniendo presente su solicitud y señalando que la pericia de credibilidad a desarrollarse, es un acto investigativo propio del Ministerio Público en etapa preparatoria, y por ese motivo se encuentra impedido de intervenir en actos investigativos, por aquello, dispuso que pase a conocimiento del Fiscal de Materia a efectos de que pueda considerar lo solicitado.
La decisión del Juez ahora accionado a través del decreto de 21 de julio de 2020, se emitió de manera errada y alejada de lo previsto en el art. 207 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que en vez de emitir una resolución de rechazo o aceptar su solicitud, delegó esa función al Fiscal de Materia que en etapa preparatoria no tiene ninguna competencia para poder emitir la resolución de designación de consultor técnico; en virtud de ello, formuló recurso de reposición contra el mencionado decreto, señalando que la autoridad judicial hoy accionada cometió un error al no considerar lo establecido en la norma citada precedentemente y debiendo emitir la resolución de designación de consultor técnico. En consecuencia, por Auto Interlocutorio 18/2020 de 23 de julio, se rechazó su recurso de reposición, argumentando -entre otros puntos- que al no tratarse de un anticipo de prueba, corresponde al recurrente del recurso de reposición proponer su perito al Fiscal de Materia, quien es la autoridad competente para su designación, con base a lo previsto en el art. 209 del CPP, por esa razón, indicó que no puede producir prueba, lo contrario vulneraría el principio de imparcialidad que debe caracterizar a la administración de justicia, conforme a los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 del CPP, concluyendo que no se evidencia la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
Con la emisión del decreto de 21 de julio de 2020 y el Auto Interlocutorio 18/2020, la autoridad judicial hoy accionada restringió sus derechos al debido proceso y a la defensa, al derivar un acto judicial propio de sus funciones al Ministerio Público, que no tiene la facultad de pronunciar resoluciones de designación de consultores técnicos. De igual manera, al dictar el mencionado Auto Interlocutorio tomó como fundamento el art. 209 del CPP, sin considerar que su persona no estaba solicitando la designación de un perito, sino la de una consultora técnica, y que la norma aplicable en ese caso era el art. 207 del citado Código, y no así el art. 209 del referido Código, confundiendo con ello la aplicación de las normas procesales penales.
El Juez ahora accionado desconoció lo previsto en el art. 207 del CPP; puesto que no permitió que la consultora técnica propuesta por su persona pueda participar en la pericia que ya se efectuó el 24 de julio de 2020, ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la ciudad de Sucre, donde dicha consultora técnica se hizo presente; empero, por falta de la resolución de designación que debió expedir el Juez hoy accionado, no participó en ese acto procesal; por lo tanto, esa arbitrariedad no solo da lugar a la nulidad del decreto de 21 del indicado mes y año y del Auto Interlocutorio 18/2020, sino también a la nulidad de la pericia realizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- éstas deben ser escuchadas por las autoridades a cargo de la investigación o desarrollo del proceso, toda vez que tienen el derecho de interponer los recursos que les franquea la ley, por ser un derecho fundamental de toda persona
- La Fiscalía será la encargada de la investigación de todos los delitos de acción pública
- Fragmento 15
- El juez o tribunal, según las reglas aplicables a los peritos, podrá autorizar la intervención en el proceso de los consultores técnicos propuestos por las partes
- Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- REVOCAR