SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

i)

Reynaldo Bladimir Lima Zambrana y Willy Waldo Almendras Jaldin; Presidente y Secretario, respectivamente, del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste” R.L.; por informe escrito presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 439 a 445 vta., y ratificado que fue en audiencia; señalaron que: i) De los datos del proceso administrativo sancionador interno; se advierte que, el ahora solicitante de tutela no formuló apelación contra la Resolución 001, que determina su expulsión; pues, si bien se presentó una fotocopia simple de la presunta impugnación, la misma nunca fue presentada materialmente ante el Tribunal de Honor, al respecto refirieron que, concluida su gestión en el Consejo de Administración hasta el 2016, aprovecho de su cargo y sustrajo sellos y papeles membretados de la Cooperativa; ii) Se tiene que, en las audiencias que el mismo accionante refiere en su demanda de amparo constitucional, tuvo la oportunidad de ejercer defensa y presentar pruebas; pero por su propia negligencia, perdió la oportunidad de hacerlo, pretendiendo ahora por la jurisdicción constitucional para salvar una situación que no fue reclamada en su momento; iii) En el caso de análisis, se está frente a hechos y derechos en controversia, que son competencia de la jurisdicción ordinaria; iv) Existe subsidiariedad, por falta de agotamiento de vías ejercidas de manera idónea, donde se debía reclamar previamente de manera intraprocesal la supuesta lesión de los derechos fundamentales, que se reclaman mediante esta acción tutelar, conforme al art. 51 del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumario Disciplinario para Asociadas, Asociados, Consejeras y Consejeros de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste” R.L.; v) Se advierte la existencia de actos libremente consentidos; por cuanto, el impetrante de tutela, teniendo conocimiento del proceso sancionador, no interpuso memorial alguno adjuntando prueba de descargo, y se limitó a emitir argumentos orales, en la audiencia de 26 de marzo de 2019; fuera de ello, no realizó más actuados; es más, él mismo refiere que llegó con dieciocho minutos de retraso a un verificativo señalado, denotando negligencia en su actuar y dejó en abandono el caso; vi) Así también, es importante considerar que cualquier determinación del Tribunal de Honor, que no suponga resolución final, podía ser impugnada vía recurso de reposición de acuerdo a lo facultado por el art. 49 del citado Reglamento; y, al no haber interpuesto el mismo, el solicitante de tutela adoptó una actitud pasiva que consintió el trámite impreso dentro del proceso disciplinario, donde se le dio la oportunidad de defenderse y nunca se le negó la recepción de prueba de descargo; por lo que, ante la falta de memoriales o empleo de los medios que tenía al alcance, no queda elemento que demuestre lesión de derechos; más al contrario, el Tribunal le concedió audiencias orales, para que el accionante ejerza con mayor amplitud su derecho a la defensa; y, vii) La decisión asumida se enmarca en la normativa interna de la Cooperativa; que establece, la posibilidad de sanción de expulsión ante faltas gravísimas; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada, con condenación de costas procesales.

Orlando Jorge Peralta Fernández, Vocal del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste” R.L., no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó informe alguno; empero, los abogados de la parte demandada informaron que ello se debía a que el nombrado hubiese fallecido, conforme consta a fs. 446.

I.            Asociado, asociada, consejero o consejera que tenga conocimiento de una falta leve, grave o gravísima podrá presentar denuncia ante el Consejo de Administración, en cuya instancia funcionara una comisión de admisión conformada por la Presidenta o el Presidente y Secretaria o Secretario del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Vigilancia.

I.         Si la denunciada o denunciado no estuviera presente en su domicilio real en el momento de la notificación, se practicará la diligencia por cédula, dejándose copia de la Resolución a quien habitare el inmueble en presencia de un testigo mayor de edad debidamente identificado que firmará la diligencia.

Finalmente, con relación al último punto establecido en el procedimiento sancionador, de exclusión y expulsión de socios de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste” R.L., previsto en el art. 22.4 del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa; señalando que: “En caso de imponerse sanción ésta deberá consignar básicamente la causal atribuida, el nombre, apellido completo y cédula de identidad; se remitirán actuados en el término de 10 (diez) días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia quien la elevará ante la Asamblea General Extraordinaria. En ambos casos la decisión final será tomada por dos terceras partes de los asociados y asociadas presentes”; dado que, la Resolución 001, se constituye en el actuado; por el cual, se determinaría la expulsión del procesado, debemos remitirnos al estudio del contenido de la misma (Conclusión II.16.); en el que, se advierte que ésta no cumple el mandato anotado, ni el art. 45.I in fine del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumario Disciplinario para Asociadas, Asociados, Consejeras y Consejeros de la Cooperativa, que determina con relación al contenido de la Resolución que “esta deberá ser debidamente fundamentada”; toda vez que: i) No menciona la denuncia, el Auto de Apertura, o los actuados desarrollados en las etapas del proceso disciplinario, limitándose a referir las auditorias efectuadas a las gestiones 2015 y 2016; ii) Se subsume conclusiones de dichas auditorías a faltas gravísimas; sin establecer, quienes se responsabilizarían en cada una y de qué forma se hubiese adecuado a su acción u omisión; salvando en la parte final de su punto cuarto, lo siguiente: “…por lo que se atribuye como responsables por la presunta comisión de INFRACCIONES y FALTAS GRAVISIMAS previstos en la sanción de los Artículos 2, 30, 112 de la Ley 356, y 25 del Reglamento del Tribunal de Honor en contra de los señores Consejos de Administración de las gestiones 2015 y 2016 a la cabeza del Sr. René Martin Castellón Flores y al consejo de Vigilancia” (sic); y, iii) En su parte dispositiva se limita a declarar que el asociado –sin especificar nombre, menos apellido completo y cédula de identidad– cometió faltas gravísimas y “en consecuencia se impone la sanación definitiva de expulsión del asociado de la Cooperativa” (sic).

Por lo que, la Resolución 001, emergente de un proceso espurio, al margen de lo establecido en la normativa descrita previamente; también, contraviene el debido proceso; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamados en la presente acción tutelar; a lo que se suma, que el indicado fallo fue notificado al accionante por parte del Consejo de Administración y no por el Tribunal de Honor, conforme al art. 38 del citado Reglamento (Conclusión II.17.); aspecto que se constituye como óbice para analizar y menos convalidar, los actuados posteriores a la emisión de dicha Resolución.

Asimismo, si bien se aparejó actuados procesales efectuados por el merituado Tribunal de Honor, los mismos se constituyen en incongruentes y fuera de norma; toda vez que, respecto a la notificación del hoy impetrante de tutela, con la denuncia y Auto de Apertura del Proceso Disciplinario (Conclusión II.5) si bien el art. 38.I del Reglamento aludido, contempla la notificación por cédula; modalidad bajo la cual se hubiese desarrollado la misma, de la revisión de las Conclusiones II.9., II.10., II.13., II.15. y II.17. del presente fallo constitucional; se tiene que, estos últimos actuados fueron recibidos por familiares del solicitante de tutela –su esposa e hijo–, o que encontró notas apegadas en su domicilio; así como, se señala que, se le comunicó de reuniones por vía telefónica o fue anoticiado mediante oficios emitidos por el Consejo de Administración –no así por el Secretario del Tribunal de Honor como establece el art. 38 del respectivo Reglamento–; y si bien, ante cada una de estas diligencias el accionante contestó por escrito ante el Tribunal de Honor; sin embargo, no se advierte que hasta la emisión de la Resolución 001, el impetrante de tutela hubiese aludido siquiera a la denuncia en cada una de sus contestaciones; reclamando inclusive, a tiempo de responder tal fallo, que desconocía por qué se le sancionaba (Conclusión II.18.); a tal extremo, se suma que todos los actuados que contienen o se suscitaron a raíz de sus solicitudes, devienen desde mucho antes de la denuncia y su consiguiente auto de apertura, iniciando las mismas el 24 de abril de 2018, conjuntamente con Primitivo Terrazas (Conclusión II.2.), pretendiendo el accionante en dichas actuaciones informar sobre el manejo de las gestiones 2015 y 2016, aludiendo a las auditorías realizadas a estas gestiones (Conclusiones II.6., II.12. y II.14.); conocidas que fueron las mismas en Asamblea (Conclusión II.1.); de lo que se colige que, las mismas no convalidaron el proceso; y si bien, en el Auto de 1 de abril de 2019, se menciona una denuncia (Conclusión II.7.); actuado que, el solicitante de tutela reconoce que se hubiera pegado en la puerta de su domicilio (Conclusión II.9.); en dicho Auto, el Tribunal de Honor se refiere a una “…supuesta denuncia realizada por el actual Consejo de Administración (Esteban Bustos Gutierrez) en contra del ex presidente del Consejo de Administración…” (sic), esto no da certeza ni coincide con la denuncia que dio lugar a su expulsión; pues la misma, fue realizada por el Vicepresidente del Consejo de Administración; así que, de modo alguno, ésto podría entenderse como que el accionante tuvo conocimiento efectivo del proceso o su denuncia; razón por la que, no se puede alegar negligencia o consentimiento pasivo del procesado, como argumentaron los demandados (Antecedentes I.3.2.).

             Así también, de la revisión de las Actas de Audiencia, citaciones y providencias emitidas por los demandados, enmarcándolas como tramitación del proceso disciplinario (Conclusiones II.7., II.8., II.9., II.10., II.11., II.13. y II.15.); se observa que, no existe claridad en el procedimiento aplicado, evidenciándose contradicciones en cuanto al efectivo y oportuno conocimiento de los señalamientos de audiencia y la participación del hoy solicitante de tutela; estableciendo entre otros que se señalará “audiencia única como sinónimo de juicio oral”, emplazando “bajo apercibimiento de ley” y que se tendrá como “desistimiento de la pretensión, con todo sus efectos”, recurriendo a su vez a preceptos previstos  en el adjetivo penal; cuando el marco normativo establecido, para los procesos sancionatorios en la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste” R.L., no establecen dichas figuras.

             De todo lo previamente descrito; se concluye que, el art. 22 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste” R.L., concordantes con los arts. 36, 38, 39, 41, 42, 44 y 45, del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumario Disciplinario para Asociadas, Asociados, Consejeras y Consejeros de la nombrada Cooperativa; no fueron cumplidos dentro del proceso disciplinario sancionador, que dio lugar a la expulsión del ahora accionante; consecuentemente, al no haber observado el procedimiento estipulado en su normativa para tal fin (Fundamento Jurídico III.3.); vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica, reclamados por el solicitante de tutela en esta acción de amparo constitucional; por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada.