SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
II.3.
II.3. Cursa denuncia escrita presentada el 29 de noviembre de 2018, por Juan Carlos Díaz Díaz, en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste” R.L., contra René Martín Castellón Flores –ahora accionante–, Nicolasa C. García de Ayala; Delina Pozo; Juan Heredia Soliz; María Elena Claros Soliz, Jesús Eliseo Mérida; y, por otra Primitivo Terrazas Orellana; Albino Solíz Vargas; Cristina Lupe Arce Hermoso; Elizabeth Calderón Alvares; Víctor Escobar Céspedes; Ramiro Heredia Marquina; y, Estela Vargas Jove Vda. de Heredia, todos ex consejeros de administración y de vigilancia, respectivamente, de la citada entidad cooperativista, señalando que el hoy impetrante de tutela hubiese incurrido en las faltas gravísimas tipificadas y sancionadas en el art. 25 incisos c), d), e), f), g), i) y o) del Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumario Disciplinario para Asociadas, Asociados, Consejeras y Consejeros de la misma Cooperativa; (fs. 383 a 386 vta.); habiendo el Comité de Admisión de la citada entidad cooperativista, establecido su procedencia, mediante informe escrito de 7 de diciembre de 2018, dirigido al Consejo de Administración, solicitando su admisión y consecuente remisión al Tribunal de Honor (fs. 388 y vta.); lo cual, se materializó a través de nota de 12 de igual mes y año, en la que se refirió que en reunión ordinaria del mencionado Consejo, se dio curso a lo impetrado por el nombrado Comité, solicitando al aludido Tribunal actúen según el procedimiento determinado en el indicado Reglamento (fs. 387).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia
- Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición
- respecto a la aplicación del debido proceso en el ámbito administrativo
- En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador
- Es importante señalar que la función más importante de los jueces y las autoridades que resuelven controversias, es garantizar que sus resoluciones sean producto de apreciaciones jurídicas sustentadas en la ley y en la ciencia del derecho, de manera que se garantice una efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, materializando así los principios, valores y derechos fundamentales
- en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio
- En ese marco, es evidente que por la jurisprudencia glosada, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió una posición pro activa en la labor de resguardo y protección de los derechos fundamentales de la persona
- Fragmento 39
- Art. 335
- Art. 10 Derecho Cooperativo
- Art. 21
- c. Expulsión
- 4.
- f)
- Art. 26 Proceso Disciplinario.
- Art. 27 Derecho a la defensa.
- Art. 30
- III.
- II.
- Art. 36 Etapa de Iniciación del Proceso
- Art. 39 Etapa de Tramitación
- Art
- Art. 44 Etapa de Terminación
- Fragmento 55
- III.4.1. Sobre la observancia del procedimiento para la expulsión del impetrante de tutela
- Etapa de Iniciación
- Etapa de Tramitación
- Etapa de Terminación
- Fragmento 60
- CONFIRMAR en parte