SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante asamblea extraordinaria de socios de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste” R.L.; se le hizo conocer que, a través de convocatoria pública se contrató a la Consultora de Auditoría “Corintias JDC SRL”, para realizar un trabajo de las gestiones 2015 y 2016; en las cuales, su persona era parte del Consejo de Administración; creándose a partir de ello, un Tribunal de Honor; por ello, el 24 de abril de 2018, conjuntamente con otro miembro del Consejo de Administración en situación similar, solicitaron audiencia al Tribunal referido, sin ser escuchados por dicha instancia; reiterando su solicitud el 1 de marzo de 2019, señalándoles finalmente audiencia para el 26 de igual mes y año; en cuyo actuado, procedió a explicar al Tribunal nombrado, como se manejaron los estados financieros en las gestiones de su administración; agregando que, nunca le notificaron con denuncia alguna; y, pidiendo que se respalde con documentación cualquier observación; posteriormente, el 1 de abril del mismo año, se programó nueva audiencia para el 8 de igual mes y año, cuyo proveído se pegó a la puerta de su casa el 9 del mes y año aludidos; es decir, un día después de ésta, hecho irregular; pues, cual si se tratase de un proceso penal aplicaron el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando nueva fecha para el 16 del mes y año mencionados; a la cual, llegó con dieciocho minutos tarde, y no se llevó a cabo pese a sus reiteradas solicitudes.
Más adelante, el 30 de mayo de 2019, su esposa recibió notificación con la Resolución 001 de 20 de igual mes y año; por la que, se le expulsó como socio de la referida Cooperativa; procediendo a impugnar dicha determinación, el 31 de igual mes y año; objeción que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta. Más al contrario, Esteban Bustos Gutiérrez, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración, convocó a una asamblea extraordinaria, para el 15 de septiembre del año indicado, teniendo como único punto a tratar dicha Resolución; sin que, su persona hubiese sido notificado; empero, anoticiándose por los afiches pegados en los alrededores de la Cooperativa, se presentó a la referida asamblea con la finalidad de aclarar; y, en su caso, acompañar la documentación pertinente; sin embargo, no le permitieron el uso de la palabra, arguyendo falsamente que se hubiese cortado la luz.
Posteriormente, mediante dos escritos, solicitó al Consejo de Administración, copia legalizada del acta de dicha asamblea; lo cual, le fue negado indicando que ya no era socio de la Cooperativa; no obstante, logró conocer el contenido del acta aludida, en la que haciendo referencia a la auditoría; señalaba que “se ‘presume’ para la gestión 2015 una diferencia ‘aproximadamente de Bs. 492.800.00 y de la gestión 2016, se ‘presume’ una diferencia general de aproximadamente Bs. 1.211.600.-” (sic), debiendo notarse que se habla de diferencias y no de faltantes.
En la gestión que fue parte del Consejo de Administración, fue una de las más prósperas; además dicha Cooperativa, cuenta con activos para su funcionamiento y eroga gastos como cualquier institución, tal como establece el art. 38 de la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–; extremos que, nunca pudo poner a consideración de forma verbal ni documentalmente.
De lo que se colige que, se inició un proceso administrativo en su contra con base en una auditoria especial, cuya consultora no está registrada en el Colegio de auditores; el Tribunal de Honor, sólo señaló dos audiencias –fuera del horario fijado por norma–, para luego dictar la Resolución; tramitando un proceso administrativo, sin que exista denuncia, utilizando artículos del adjetivo penal, en suma contradiciendo lo dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Honor de Procesos Sumario Disciplinario para Asociadas, Asociados, Consejeras y Consejeros de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Chacacollo Oeste” R.L. y su Estatuto Orgánico; es decir, la Resolución “001/19”, es incongruente con dichos cuerpos normativos; asimismo, no menciona la existencia de una denuncia y señala que se realizará un estudio jurídico; para establecer responsabilidad penal, civil y administrativa de su persona; y, no así su expulsión; además, en su parte dispositiva, su determinación no está motivada ni menciona a quien se estaría expulsando; por ende, en el proceso no se le permitió asumir defensa, ofrecer prueba, no se le respondió a su impugnación y no se le notificó para la Asamblea General de Socios, donde se trató como único punto la Resolución 001; así como, se le negó extenderle fotocopia del acta de dicha asamblea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia
- Se reconoce al debido proceso como Derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición
- respecto a la aplicación del debido proceso en el ámbito administrativo
- En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador
- Es importante señalar que la función más importante de los jueces y las autoridades que resuelven controversias, es garantizar que sus resoluciones sean producto de apreciaciones jurídicas sustentadas en la ley y en la ciencia del derecho, de manera que se garantice una efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, materializando así los principios, valores y derechos fundamentales
- en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio
- En ese marco, es evidente que por la jurisprudencia glosada, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió una posición pro activa en la labor de resguardo y protección de los derechos fundamentales de la persona
- Fragmento 39
- Art. 335
- Art. 10 Derecho Cooperativo
- Art. 21
- c. Expulsión
- 4.
- f)
- Art. 26 Proceso Disciplinario.
- Art. 27 Derecho a la defensa.
- Art. 30
- III.
- II.
- Art. 36 Etapa de Iniciación del Proceso
- Art. 39 Etapa de Tramitación
- Art
- Art. 44 Etapa de Terminación
- Fragmento 55
- III.4.1. Sobre la observancia del procedimiento para la expulsión del impetrante de tutela
- Etapa de Iniciación
- Etapa de Tramitación
- Etapa de Terminación
- Fragmento 60
- CONFIRMAR en parte