SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”

Finalmente, respecto a la actuación de Sabina Santos Mamani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, cabe mencionar el lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0359/2020-S3 de 24 de julio que citando la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, entre otras señaló que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden); en este entendido, conforme el anotado lineamiento jurisprudencial, si bien los servidores de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; por cuanto, no tienen la facultad de asumir decisiones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, existen excepciones a esa regla, en el caso, no se evidencia que el actuar de la referida funcionaria de apoyo se encuentre en alguna de ellas; toda vez que, la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa no emergió por algún exceso en sus funciones que contrarió o alteró las determinaciones de la autoridad judicial accionada, del incumplimiento o la inobservancia de sus obligaciones y funciones conferidas en la Ley del Órgano Judicial sino de un pronunciamiento judicial emitido por el Juez accionado que anuló un auto de admisión y rechazó la demanda de asistencia familiar interpuesta por la ahora impetrante de tutela que como ya se analizó ut supra vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar; en consecuencia, al no presentarse los presupuestos necesarios a efecto de la legitimación pasiva de la Oficial de Diligencias hoy coaccionada, corresponde denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo ya señalado, es necesario recordar que el pago de la asistencia familiar corre desde la citación con la demanda (art. 117.I Ley 603), esto porque está vinculada a derechos fundamentales de oportuno suministro principalmente por el fin al que está destinado -alimentación, salud, vivienda, etc.- cuyos beneficiarios se encuentran dentro de grupos de protección reforzada, como ser niñas, niños y adolescentes o mujer embarazada -entre otros-; en ese sentido, la labor que cumple el Oficial de Diligencias -art. 105 de la LOJ- especialmente en esta clase de demandas, juega un papel preponderante al momento de cumplir en forma oportuna y legal las diligencias judiciales, porque implica que el titular de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, sabe que desde el momento en que es citado con una demanda de estas características, debe cancelar mensualmente el monto fijado por concepto de asistencia familiar o proporcionar en ese mismo lapso de tiempo, el medio alternativo autorizado judicialmente (art. 119 del CFPF); consecuentemente, al no haber cumplido de forma debida y dentro de plazo legal la citación con la demanda de asistencia familiar presentada el 29 de octubre de 2019 contra Edson Castillo Flores y providencia de admisión de igual fecha emitida por el Juez accionado, no obstante el apersonamiento del padre de la hoy peticionante de tutela -incluso contratando movilidad- para cumplir con dicho actuado procesal, en los hechos, la coaccionada Sabina Santos Mamani, en su condición de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz no solo impidió que el proceso se desarrolle en su normalidad sino que repercutió en perjuicio de la accionante porque imposibilitó de forma indirecta el cumplimiento del deber de proporcionar asistencia familiar a favor de la beneficiaria hasta el presente, motivo por el cual se le llama severamente la atención por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 105 de la LOJ advirtiéndosele que en caso de que vuelva a incurrir en dicha omisión se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que actúe de acuerdo a norma conforme faculta el
art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).