SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
desde la concepción
De de igual manera y bajo estos principios fundamentales la Ley 548, como norma especial interna destinada a regular el régimen de prevención, protección y atención integral de toda niña, niño y adolescente, considera como tal, conforme el art. 5 a) de dicho Código “Niñez desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos” (negrillas nuestras), estableciendo bajo este principio elemental que sus disposiciones son de orden público y de aplicación preferente a todos ellos que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación (art.4); además de una serie de garantías institucionales y normativas entre las cuales figuran la presunción de minoridad (art. 7), la favorabilidad interpretativa (art. 9), la prioridad social del respeto de los derechos de la niña, niño y adolescentes (art. 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo,
- : 1)
- III.2. Sobre la obligación de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia de realizar el control de convencionalidad y aplicar su eficacia interpretativa
- también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
- Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana. En el mismo sentido: Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 235; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 218.”.
- III.3. Sobre la debida protección legal desde el Bloque de Constitucionalidad a las mujeres embarazadas y al concebido
- durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal
- antes y después del parto
- tanto antes como después del nacimiento”
- desde la concepción
- tienen el deber de atender
- durante el periodo de embarazo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- al momento del nacimiento
- a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte