SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
tienen el deber de atender
Por la problemática presentada en esta acción tutelar, es necesario también señalar que si bien es cierto que el Estado es el encargado de proteger la vida y los derechos de la mujer embarazada y del nasciturus, esta responsabilidad es compartida con los progenitores conforme se tiene del art. 64.I de CPE, cuya norma a la letra prescribe que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas fueron agregadas). Como podrá advertirse, la citada disposición constitucional hace responsables directos de esta protección a los padres como encargados de haber procreado a ese nuevo ser, así de manera lógica, se entiende que en primer lugar lo hará la madre por el simple hecho de que el mismo se encuentra íntegramente unido a ella hasta el momento de su nacimiento; por otro lado, el padre o progenitor que debe procurarle a la madre la asistencia adecuada en resguardo del hijo de ambos, pues lo que pueda acontecer con aquella tiene una total e indudable influencia en el ser en gestación, dado que de la vida de la madre depende la vida de éste nuevo ser.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo,
- : 1)
- III.2. Sobre la obligación de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia de realizar el control de convencionalidad y aplicar su eficacia interpretativa
- también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
- Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana. En el mismo sentido: Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 235; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 218.”.
- III.3. Sobre la debida protección legal desde el Bloque de Constitucionalidad a las mujeres embarazadas y al concebido
- durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal
- antes y después del parto
- tanto antes como después del nacimiento”
- desde la concepción
- tienen el deber de atender
- durante el periodo de embarazo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- al momento del nacimiento
- a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte