SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

al momento del nacimiento

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes y el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el cuestionado Auto Interlocutorio Definitivo  170/2019 emitido por la autoridad jurisdiccional hoy accionada, al haber resuelto anular el auto de admisión y rechazar la demanda de asistencia familiar con el fundamento que la actora no demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado en dicho proceso familiar; toda vez que, hubiera incumplido lo ordenado por los arts. 28.II y 109.V del CFPF para ser beneficiaria de la asistencia familiar durante el periodo de embarazo hasta el momento del alumbramiento y luego transferirlo a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido por ley, se apartó de la aplicación objetiva de lo establecido en dicha normativa familiar; dado que, por disposición constitucional (art. 65 de la CPE), en la presunción de filiación, la carga de la prueba recae en quien la niega previa interposición de la acción de negación en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la  filiación registrada que subsiste hasta su cancelación por sentencia judicial si fuere el caso, presunción constitucional que materializa la protección sustancialmente de la mujer embarazada conforme el desarrollo de los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, ya que el amparo del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer con la atención y ayuda especial a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto; aspecto que el art. 109. I y V de la Ley 603 se encarga de asegurar mediante el pago de mensualidades vencidas por asistencia familiar a la progenitora, beneficio que será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido por ley y que corre desde la citación con la demanda al obligado, razonar de forma contraria conduce a la realidad en que las progenitoras se quedaban solas o eran abandonadas con la carga de realizar trámites morosos previa espera de la buena fe y voluntad del padre con el fin de hacer respetar los derechos de sus hijos (as) que en muchos casos se agravaba por su situación de embarazo. Por otro lado, cabe mencionar que si bien el art. 17 del CFPF señala que la filiación se acredita mediante certificado de nacimiento emitido por el SERECI; empero, ésta se refiere esencialmente a una inscripción que debe suceder para el recién nacido y no así antes de ello conforme se tiene del art. 110 del CNNA que prescribe “II. La madre y el padre tienen la obligación de registrar la filiación de su hija o hijo al momento del nacimiento y hasta treinta (30) días después. Podrá ser filiado por la simple indicación de cualquiera de ellos y, según el caso, podrá establecer un apellido convencional” (las negrillas son propias) norma concordante con el art. 66 del Decreto Supremo (DS) 24247 de 7 de marzo de 1999, que señala que: “Los libros y tarjetas como las copias otorgadas por las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro Civil, son documentos públicos que acreditan el estado civil de las personas. Los datos registrados en estos hacen plena fe sobre los actos que los originan”, datos relativos al nacimiento, matrimonio, defunción de las personas que en definitiva constituyen el insumo técnico destinado a conformar la base de datos del sistema informático del SERECI; consecuentemente, dicha acreditación de ninguna manera constituye un presupuesto necesario para la admisión de una demanda de asistencia familiar solicitada por mujer embarazada por cuanto dicho resguardo comprende a la protección de la vida durante su proceso de gestación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas y responde al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. En este sentido, la autoridad judicial accionada al haber resuelto anular el auto de admisión y rechazar la demanda de asistencia familiar con el fundamento que la ahora peticionante de tutela no demostró el vínculo filial del hijo o hija en vientre con el demandado Edson Castillo Flores por incumplimiento de lo ordenado por los arts. 28. II y 109. V del CFPF para ser beneficiaria de la asistencia familiar durante el periodo de embarazo hasta el momento del alumbramiento no solo interpretó incorrectamente la normativa interna, sino que no ejerció el control de convencionalidad entre ésta, la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el marco de sus competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; que en el caso, tiene como motivo principal la preeminencia de los derechos de la mujer embarazada quien por la misma naturaleza humana tiene disminuida la salud y por ende goza de primacía en recibir protección y socorro dada su situación especial de salud, en cuya virtud el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar el cumplimiento de esos extremos, así como el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; como consecuencia de ello, conforme las particularidades del caso, el derecho a la vida y salud de la hoy accionante además del concebido (a) se encuentran lesionados, pues al condicionarse la asistencia familiar a la presentación del certificado de nacimiento del concebido (a) se impide que esta puede ejercer determinados derechos como emergencia de la filiación por indicación de paternidad del otro  progenitor debidamente identificado como Edson Castillo Flores, misma que se encuentra amparada en el art. 65 de la CPE.