SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
Fragmento 25
En ese sentido, con relación al agravio principal que involucra -como se tiene supra señalado- un presunto indebido rechazo de demanda de asistencia familiar efectuada por Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 con el argumento que dicha petición para ser atendible debió cumplir con el mandato establecido en el art. 109. V del CFPF, ya que la beneficiaria en estado de embarazo, es la progenitora quien luego deberá transferir el beneficio al bebé recién nacido; además que el concebido debe también estar reconocido por quien se tiene como su padre conforme el art. 28. II de la norma referida; por lo que, no se hubiera acreditado la relación filial entre ambos siendo insuficiente señalar unilateralmente a quien se tiene como padre biológico. Al respecto y conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, las autoridades jurisdiccionales tienen la tarea y obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos a través del ejercicio de un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su jurisprudencia y otros instrumentos de derechos humanos, labor que debe realizarse en el marco de sus respectivas competencias y reglas procesales a fin de velar que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fines. En ese sentido, respecto a la debida protección legal a las mujeres embarazadas y a los niños tanto antes como después de su nacimiento, el art. 45.V de la CPE prescribe que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura y una especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal; toda vez que, su desconocimiento pone en riesgo el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido y contraviene no solo dicha disposición constitucional sino también los arts. 4.1 de la CADH,
25 de la DUDH, 10.2 del PIDESC y principio IV de la Declaración de los Derechos del Niño. Por otro lado, considerando que nos encontramos en vigencia de un texto constitucional que antepone el derecho sustancial frente al formal, el art. 65 de la CPE precautelando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, estableció la presunción de filiación que se hace valer por simple indicación de la madre o el padre, especificándose que la carga de la prueba recae en quien niegue la filiación, referencia que resulta suficiente para el nacimiento del vínculo familiar que une a padres e hijos cuya finalidad es la de permitir que el niño, niña y adolescente ejerza determinados derechos como emergencia de su filiación, presupuestos que fueron desarrollados normativamente por el Título III, Capítulo Primero Filiación y Registro del CFPF y los arts. 4, 5, 7, 8 y 9 del CNNA entre otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo,
- : 1)
- III.2. Sobre la obligación de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia de realizar el control de convencionalidad y aplicar su eficacia interpretativa
- también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
- Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana. En el mismo sentido: Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 235; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 218.”.
- III.3. Sobre la debida protección legal desde el Bloque de Constitucionalidad a las mujeres embarazadas y al concebido
- durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal
- antes y después del parto
- tanto antes como después del nacimiento”
- desde la concepción
- tienen el deber de atender
- durante el periodo de embarazo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- al momento del nacimiento
- a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte