SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

Fragmento 25

En ese sentido, con relación al agravio principal que involucra -como se tiene supra señalado- un presunto indebido rechazo de demanda de asistencia familiar efectuada por Auto Interlocutorio Definitivo 170/2019 con el argumento que dicha petición para ser atendible debió cumplir con el mandato establecido en el art. 109. V del CFPF, ya que la beneficiaria en estado de embarazo, es la progenitora quien luego deberá transferir el beneficio al bebé recién nacido; además que el concebido debe también estar reconocido por quien se tiene como su padre conforme el art. 28. II de la norma referida; por lo que, no se hubiera acreditado la relación filial entre ambos siendo insuficiente señalar unilateralmente a quien se tiene como padre biológico. Al respecto y conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2. III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, las autoridades jurisdiccionales tienen la tarea y obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos a través del ejercicio de un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su jurisprudencia y otros instrumentos de derechos humanos, labor que debe realizarse en el marco de sus respectivas competencias y reglas procesales a fin de velar que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fines. En ese sentido, respecto a la debida protección legal a las mujeres embarazadas y a los niños tanto antes como después de su nacimiento, el art. 45.V de la CPE prescribe que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura y una especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal; toda vez que, su desconocimiento pone en riesgo el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido y contraviene no solo dicha disposición constitucional sino también los arts. 4.1 de la CADH,
25 de la DUDH, 10.2 del PIDESC y principio IV de la Declaración de los Derechos del Niño. Por otro lado, considerando que nos encontramos en vigencia de un texto constitucional que antepone el derecho sustancial frente al formal, el art. 65 de la CPE precautelando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, estableció la presunción de filiación que se hace valer por simple indicación de la madre o el padre, especificándose que la carga de la prueba recae en quien niegue la filiación, referencia que resulta suficiente para el nacimiento del vínculo familiar que une a padres e hijos cuya finalidad es la de permitir que el niño, niña y adolescente ejerza determinados derechos como emergencia de su filiación, presupuestos que fueron desarrollados normativamente por el Título III, Capítulo Primero Filiación y Registro del CFPF y los arts. 4, 5, 7, 8 y 9 del CNNA entre otros.