SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

tanto antes como después del nacimiento”

Por otro lado, la protección de este derecho se encuentra reforzado por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que en el párrafo noveno de su preámbulo sostiene como fundamento que: “Teniendo presente que, como indica en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1959: el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, de ahí que ya ingresando en sus articulados despliega dicha garantía cuando prescribe en los arts. 3 que:“1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que atenderá será el interés superior del niño”;
6 “1.Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”; y, 24 “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y en particular, adoptarán las medidas adoptadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños”. Acorde con ello, la misma Constitución Política del Estado en su art. 60 a previsto “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, bajo dicho principio garantista con referencia a la protección de la niñez y a la identidad de los mismos, el
art. 65 de la Norma Suprema a dispuesto que: “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación”, norma constitucional que se entiende como una especie de procedimiento para la filiación, buscando la seguridad de vincular el apellido del presunto padre o madre con el hijo, importando una relación jurídico-familiar en las que se establecen las obligaciones, los derechos y los deberes de los padres hacia los hijos
y viceversa, aspectos desarrollados por el Título III, Capítulo Primero Filiación y Registro del Código de las Familias y del Proceso Familiar que en su art. 14 especifica las formas de filiación y registro cuando señala que: “La filiación se realiza por voluntad conjunta de los progenitores, por indicación de la madre o del padre, o por resolución judicial. II. Toda filiación deberá registrarse ante el Servicio de Registro Cívico de acuerdo a su normativa”, exponiendo los presupuestos de la filiación por indicación en su art. 15.I. “La madre o el padre podrá realizar el registro de filiación de su hija o hijo menor de edad, y por indicación la maternidad o paternidad del otro progenitor debidamente identificado, cuando éste no lo realice voluntariamente o esté imposibilitado o imposibilitada de hacerlo. II. El Servicio de Registro Cívico, hará conocer la filiación a la persona indicada como padre o madre, en su último domicilio  consignado; en caso de desconocerse el domicilio, esto no invalida la filiación  por indicación. La persona indicada tiene derecho a la acción de negación en  la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la filiación registrada. III. El registro de la filiación subsiste salvo cancelación por sentencia judicial”;  filiación que se acredita mediante Certificado de Nacimiento emitido por el SERECI (art. 17).