SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
1)
Walter Santa Cruz Tardío Hurtado, en audiencia a través de su abogado, indicó que: 1) Adquirió el vehículo en cuestión, el 2010 y cedió la posesión en mérito a una transacción que tenía con el poseedor para que trabaje con el vehículo; 2) Contaba con el contrato que respaldaba su derecho propietario y si bien el mismo no estaba inscrito, ello no era equivalente a que dicho derecho no exista, constando además una contestación a la tercería por parte de Alfredo Guzmán Justiniano que confirma la venta del motorizado el año 2010; 3) Presentó el contrato de compraventa, su reconocimiento de firmas, el Registro Único Automotor (RUA), certificados de inspección vehicular, pago de impuestos y otros que demuestran su propiedad y tienen la fe probatoria establecida por ley; además, en concordancia con el principio de verdad material; 4) El Tribunal de alzada actuó de forma correcta, mencionando el art. 265 (no indicó de qué norma), en cuya base se limita a resolver los puntos mencionados en la apelación; y, 5) La Sala Civil Cuarta (no indica de dónde) pronunció “…un Auto de Vista…” en un caso similar donde la propiedad inmueble no fue registrada; y, se concluyó que en aplicación de los principios de verdad material y razonabilidad, no se podía lesionar el derecho de un tercero; por lo que, se declaró a lugar la tercería, determinación confirmada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (no se identificó la Resolución ni fecha de su emisión). Por tales razones, no se podía lesionar el derecho de un tercero que no era parte de la deuda, más aún cuando existían otros bienes que podían hacer efectivo el pago de la deuda y el derecho del accionante a cobrar persistía.
Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencial desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- debido proceso por incongruencia
- insuficiente fundamentación
- conforme
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional
- constituye la disposición del fallo; y, no debe confundirse con la concesión o no de tutela
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)