SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S2

Fecha: 13-May-2021

conforme

Prosiguiendo su análisis, el Auto de Vista 235/19, en el Considerando II, punto II.2 concluye que la minuta precitada, al tener la fe probatoria “establecida por ley” demuestra que el vehículo secuestrado fue vendido al tercerista el año 2010. Sin embargo, tal extremo nuevamente resulta incongruente con lo cuestionado, pues encontrándose en tela de juicio si el derecho del tercerista resultaba suficiente para sustentar su pretensión, conforme a la exigencia de los arts. 77 y 104.I del CC y 121 del CNT, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se limitó a señalar que existía un derecho; empero, sin emitir criterio alguno respecto al contenido de las normas mencionadas, su cumplimiento o no y sus consecuencias jurídicas respecto al derecho. Finalmente, concluye el párrafo II.2, señalando que el vehículo secuestrado fue vendido al tercerista “…lo que no podría lesionarse un derecho el hecho que el mismo no perfecciono dicho derecho propietario ante las oficinas correspondiente.” (sic), frase que contiene una redacción confusa y genérica que no permite establecer los razonamientos por los cuales los Vocales demandados arribaron a su conclusión ni la norma jurídica, doctrina o jurisprudencia que la respalda; aspectos estos últimos, que denotan la carencia de motivación y fundamentos de derecho; toda vez que, las autoridades demandadas, al no expresar sus motivos lógicos, los de hecho y de derecho, impidieron la publicidad del razonamiento por el que arribaron a su determinación (Tercera y Cuarta finalidad implícita del contenido esencial del derecho a una resolución fundada); por lo que, se advierte la lesión respecto al debido proceso y la falta de motivación.

Consecuentemente, no se logró formar convencimiento de que la resolución en cuestión no es arbitraria; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (Segunda finalidad implícita del contenido esencial del derecho a una resolución fundada); cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los tribunales jurisdiccionales de cierre; empero, del contenido del Auto de Vista 235/19, no es objetivamente verificable que la decisión se encuentra en sumisión a la Constitución Política del Estado (especialmente respecto al derecho a la defensa y al debido proceso en la vertiente cuestionada), encontrándose proscritas la decisiones con motivaciones que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo decidir un conflicto.

Bajo tales razonamientos, se tiene que entre las problemáticas planteadas y no resueltas, se cuestionó la oportunidad de presentación de la apelación. Asunto que de ser resuelta podría determinar la improcedencia del análisis de fondo. Por otra parte, se observó la conculcación de los arts. 77 y 104.I del CC y 121 del CNT a efectos que el derecho alegado por el tercerista, sea suficiente para sostener su pretensión de intervenir en el proceso a través de la tercería de dominio excluyente; razones por las cuales, los reclamos expuestos en la presente acción tutelar adquieren relevancia constitucional, pues la falta de fundamentación, incongruencia e insuficiente motivación detectadas podrían incidir en el presente caso sobre el fondo de la decisión; y, corresponderá concederse su tutela.