SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
a)
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) La presentación de un documento de transferencia, era insuficiente para plantear la tercería, pues el carnet de propiedad que debió demostrarse conforme al art. 121 del Código Nacional de Tránsito (CNT) -Decreto Ley 10135 16 de febrero de 1973- y el art. 329 de su Reglamento. En tal mérito, dicho documento tampoco surtía efectos contra terceros; b) Las autoridades demandadas se limitaron a fundar su pronunciamiento “de acuerdo a ley”, sin establecer a qué ley se referían; asimismo, al no existir un análisis jurídico tampoco era posible identificar la ratio decidenti; y, c) No correspondía el petitorio del tercerista, respecto a la devolución, pues su derecho no estaba legalmente inscrito ni fue perfeccionado; además, hacía nueve años que el vehículo estaba en manos de un poseedor que no firmó “ni un solo memorial”; por lo que, “…de acuerdo al artículo 262 del código de procedimiento civil…” (sic), no se tomó en cuenta que el tercerista únicamente podía ser el propietario o quien sea poseedor del bien inmueble, presupuestos que no se cumplían.
Bajo tales parámetros, el Auto de Vista 235/19 (Conclusión II.3), revocó el Auto apelado y declaró probada la tercería de dominio excluyente, arguyendo que: a) Walter Santa Cruz Tardío Hurtado, consideró que la determinación refutada lesionaba su derecho propietario, pues el vehículo secuestrado en el proceso ejecutivo era de su propiedad. Presentó en tal sentido un contrato de compraventa de dicho motorizado, celebrado entre el demandado y el tercerista, documento que al contar con el reconocimiento de firmas notariado, tenía “…fe probatoria establecida por ley, además de la verdad material de dicho documento…”; b) Se tuvo por probado que el vehículo secuestrado fue “cedido” en venta el 2010; por lo que, no “…podría lesionarse un derecho el hecho de que el mismo no se perfeccionó dicho derecho propietario ante las oficinas correspondiente” (sic); y, c) Respecto a la presentación de la apelación fuera de término el mismo no fue demostrado pues “…de la revisión de actuados no se tiene ninguna diligencia de la notificación sentada al hoy recurrente…” (sic). Asimismo, se advierte que las únicas normas jurídicas citadas como fundamento del pronunciamiento son los arts. 218 (Requisitos que debe cumplir el Auto de Vista), 261 (apelación de sentencias y Autos Definitivos) y 265 (Facultades del Tribunal de Segunda Instancia) del CPC.
Del examen de contenido precedente, se advierte que el Auto de Vista 235/19 vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- incumple con sus finalidades implícitas. En tal sentido, de la lectura del precitado Auto Interlocutorio no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución y a la ley (Primera finalidad implícita del contenido esencial del derecho a una resolución fundada); por cuanto, esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto al no responder a todos los cuestionamientos planteados ni expresar motivos para no hacerlo, tornándose así en arbitraria.
Bajo tal contexto, se tiene que el impetrante de tutela en su respuesta a la apelación, cuestionó de forma expresa: La interposición de la tercería de dominio excluyente fuera del plazo establecido -contraviniendo los arts. 250.I y 261.I del CPC- y sin firma del poseedor; la falta de cita de la norma transgredida, la existencia del carnet de propiedad del motorizado a nombre del demandado respaldado por la propia afirmación del tercerista de nunca haber registrado su derecho propietario conforme a la exigencia de los arts. 77 y 104.I del CC y 121 del CNT; y, la incongruencia en el petitorio; empero, los ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandados, omitieron realizar una fundamentación al respecto, limitándose respecto a la primera problemática, a referir en escuetas líneas que en actuados no se contaba con ninguna diligencia de notificación a Walter Santa Cruz Tardío Hurtado; empero, sin justificar o especificar las consecuencias jurídicas de la aparente omisión probatoria del hoy accionante respecto a su pretensión ni especificar la forma en la que se evidenció la falta de elementos probatorios sobre el extremo en cuestión.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- debido proceso por incongruencia
- insuficiente fundamentación
- conforme
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional
- constituye la disposición del fallo; y, no debe confundirse con la concesión o no de tutela
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)