SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
1)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe remitido vía fax el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 579 a 584, manifestaron que: 1) La presente acción tutelar fue interpuesta contra el Auto de Vista 65/16-SSA-I emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y contra los Autos Supremos (AASS) “178-A” y 280; en ese sentido, el plazo de interposición de esta acción de amparo constitucional debe computarse desde la notificación con el AS 280, entendiendo que sería la última Resolución dictada dentro del proceso social por reclamación del fondo de retiro, habiéndose diligenciado con ese actuado de acuerdo al sistema IANUS el 14 de agosto de 2018; y, siendo que esta acción de defensa fue interpuesta el 7 de junio de 2019, se encontraría fuera del plazo establecido de los seis meses previsto por la Constitución Política del Estado y por el Código Procesal Constitucional; 2) Respecto a que no existiría ningún actuado jurisdiccional con el que se hubiera notificado al Directorio de MUSERPOL, las alegaciones de la entidad accionante para determinar ello, carecen de sustento; 3) El inicio del cómputo de los seis meses no puede ser considerado de forma discrecional; en tal sentido, MUSERPOL no puede alegar que asumió conocimiento de todas las actuaciones del proceso recién el 12 de diciembre de 2018, y que por lo tanto, la interposición de la presente acción de defensa estaría dentro de plazo; y, 4) Lo que pretenden los accionantes es la nulidad del proceso social de reclamación de fondos de retiro, interpuesto por Miguel Humberto Vásquez Viscarra -ahora tercero interesado-, sin hacer mayor referencia de qué manera el Auto Supremo emitido por sus personas hubiera incidido en la vulneración de sus derechos. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Edgar José Cortez Albornoz, Director General Ejecutivo de MUSERPOL mediante su representante legal en audiencia, manifestó que: 1) MUSERPOL es una entidad de derecho público creada por el DS 1446, siendo una de sus fuentes de financiamiento las transferencias a través del Tesoro General de la Nación (TGN), por tal razón, se rige por las normas de derecho administrativo y por sus principios; 2) Al ser el caso un conflicto entre la administración pública y un particular, corresponde sea conocido a través del proceso contencioso administrativo; y, 3) Los representantes y componentes del Directorio son personas totalmente ajenas a MUSERPOL, no son funcionarios contratados ni remunerados por dicha entidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ni MUSERPOL como agente operativo, tampoco su Directorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto
- quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- Directorio de MUSERPOL
- A la oficina con noticia de partes
- llegó a conocer del proceso
- Auto de 20 de noviembre de 2015
- CONFIRMAR