SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

a)

Los accionantes a través de su representante legal ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestaron que: a) El segundo proceso administrativo referido en su memorial de la presente acción de defensa surgió el 2014, ante una nueva solicitud del ahora tercero interesado de retiro por jubilación a MUSERPOL, donde la Comisión de Beneficios Económicos “Sociales” de dicha entidad emitió la Resolución 0152/2014, en la que se realizó el recálculo correspondiente con el que no estuvo de acuerdo el hoy tercero interesado, por lo cual presentó recurso de reclamación que fue resuelto por el Directorio de MUSERPOL mediante Resolución de Directorio 01/2015, ratificando el fallo de la Comisión de Beneficios Económicos Policiales; b) Cuando MUSERPOL tomó conocimiento del recurso de casación interpuesto por el ahora tercero interesado, devolvió la diligencia de notificación expresando a los Magistrados ahora accionados que no era a esa entidad a la que se debe notificar, sino al Directorio; sin embargo, en lugar de reencausar el trámite, los Magistrados hicieron caso omiso a la indicada representación, por lo que se continuó con la tramitación de dicho recurso ante el desconocimiento del Directorio de MUSERPOL de la existencia de la causa; c) Si hubieran tenido conocimiento de los procesos seguidos en su contra, habrían podido manifestar que la reliquidación requerida por el ahora tercero interesado no es posible, porque se tiene la Resolución 08/07 de 6 de marzo de 2007 emitida en el primer proceso, donde se resolvió establecer que la modalidad de reconocimiento del solicitante -ahora tercero interesado-, tiene carácter anticipado y consolidado al momento de pago y sin lugar a reliquidación posterior con posibilidad de complementarse con un segundo pago; lo que quiere decir que, al pedir su primer anticipo el 2008, se sujetó a esas normas ya establecidas; además, la señalada Resolución prohíbe las posteriores reliquidaciones; d) Resulta imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el AS 280, que indica se proceda a la reliquidación tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011-2015, por cuanto, al nacer a la vida jurídica MUSERPOL como tal mediante DS 1446, todas las disposiciones emitidas con anterioridad fueron derogadas. Asimismo, se debe tomar en cuenta que antes de la creación de MUSERPOL los beneficios otorgados eran solidarios y después de su fundación dichos beneficios se convierten en individuales; y, e) Mediante el AS 280, se pide a MUSERPOL quebrante la norma, ya que el estudio matemático 2011-2015 al que hacen referencia los Magistrados ahora accionados procede de tres fuentes: Aportes propios, rendimiento y dinero que proviene del complemento económico, este último no puede ser distribuido porque viene por partidas presupuestarias directamente para el pago del complemento económico, y si lo hacen como manda el citado Auto Supremo, incurrirían en el delito de malversación.

Miguel Humberto Vásquez Viscarra, mediante informe presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 588 a 591 vta., manifestó que: a) En el caso concreto, el Auto de Vista “75/2016” fue de conocimiento pleno del Directorio de la entidad accionante; prueba de ello, MUSERPOL devolvió la notificación al Tribunal de alzada; por consiguiente, no se puede alegar desconocimiento o indefensión; y, b) La presente acción tutelar fue interpuesta después de un año de la notificación con el AS 280; consiguientemente, se encuentra fuera del plazo señalado en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la cual, pide se deniegue la tutela solicitada.