SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
i)
Fredy Paz Valdivia, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 585 a 587, manifestó que: i) MUSERPOL en su calidad de persona jurídica al identificar las supuestas lesiones omitió observar que el proceso administrativo fue iniciado por Miguel Humberto Vásquez Viscarra -ahora tercero interesado- en su contra; en ese entendido, el reclamo que el Directorio de la citada entidad se encontraría en estado de indefensión al no habérsele notificado con el Auto de Vista 65/16-SSA-I, pronunciado por la indicada Sala, no tiene fundamento alguno tomando en cuenta que dentro de la citada entidad, como parte de su estructura se encuentra el mencionado Directorio, en consecuencia, es una sola entidad; ii) Respecto a que no existiría constancia de la notificación practicada a MUSERPOL en su domicilio legal; eso no es cierto, ya que consta en obrados que dicha diligencia fue efectuada en el domicilio legal señalado por la referida entidad; iii) MUSERPOL, al momento de remitir el proceso administrativo en apelación ante el Tribunal de alzada, ya tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra, por tal motivo, no puede alegar la existencia de actos procesales viciados de nulidad; iv) La Mutual accionante no observó el principio de subsidiariedad, por cuanto, no podía alegar recién en esa instancia procesal, actos que en su oportunidad pudieron ser cuestionados en apoyo de los mecanismos de defensa puestos a su alcance vía incidental, al contrario, dejó precluir su derecho a reclamar, interpretando su inacción como un acto consentido; por lo tanto, legalmente válido; y, v) Respecto a que el proceso del cual deviene la presente acción tutelar debió tramitarse en las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, al tratarse de un trámite administrativo sobre reconocimiento de beneficio del fondo de retiro policial individual por jubilación, no se encuentra afectado el interés público, sino el interés de uno de sus afiliados; por consiguiente, corresponde a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa conocer en grado de apelación dicho trámite. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 577.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ni MUSERPOL como agente operativo, tampoco su Directorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto
- quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- Directorio de MUSERPOL
- A la oficina con noticia de partes
- llegó a conocer del proceso
- Auto de 20 de noviembre de 2015
- CONFIRMAR