SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un primer proceso administrativo interpuesto por Miguel Humberto Vásquez Viscarra -ahora tercero interesado-, la Comisión de Prestaciones de la ex Mutual de Seguros del Policía (MUSEPOL) pronunció la Resolución 627 de 29 de agosto de 2008, reconociendo la prestación del fondo de retiro policial a favor del hoy tercero interesado; sin embargo, este último la impugnó a través del recurso de reclamación, que fue resuelto por el Directorio de la citada Mutual mediante Resolución de Directorio 03/2009 de 16 de enero confirmando el fallo impugnado. Contra esa determinación, el ahora tercero interesado planteó recurso de apelación, que fue concedido y remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo admitido y notificado a Eddie Villarreal Córdova en su calidad de Presidente del Directorio de MUSEPOL, emitiéndose posteriormente el Auto de Vista Res. 205/2009 SSA-II de 17 de septiembre pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, anulando obrados hasta “fs. 38” y disponiendo que el mencionado Directorio dicte una nueva resolución. Asimismo, aclaró que ese primer proceso se llevó adelante contra la ex MUSEPOL, como ente de derecho privado; la cual después de la promulgación del Decreto Supremo (DS) 1446 de 19 de diciembre de 2012 se convirtió en una institución pública descentralizada con capacidad de gestión y administración, que responde como toda entidad por sus actos ante la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.
De manera posterior, el ahora tercero interesado, mediante nota de 24 de “agosto” de 2014, solicitó el pago del fondo de retiro por jubilación, reiterando su petición el 25 de septiembre de igual año, que fue atendida por la Comisión de Beneficios Económicos Policiales mediante Resolución 0152/2014 de 21 de octubre, por la que se reconoció dicho beneficio por un periodo de treinta y siete años. Sin embargo, el hoy tercero interesado, al no encontrarse conforme con esa decisión formuló recurso de reclamación vulnerando el Reglamento de Fondo de Retiro Policial, por cuanto, lo dirigió ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de MUSERPOL, cuando correspondía -según el indicado Reglamento- plantearlo ante el Directorio de esa entidad. Pese a ello, la Comisión de Beneficios Económicos Policiales admitió dicho recurso que fue resuelto por el Directorio de esa Mutual mediante Resolución de Directorio 01/2015 de 8 de enero, confirmando totalmente la resolución impugnada. Ante esa decisión, el hoy tercero interesado planteó recurso de apelación dirigiéndola al Presidente y miembros del Directorio de MUSERPOL, sin señalar en ningún momento a la parte ejecutiva o al representante legal de la citada entidad.
Una vez concedido el recurso de apelación, el Directorio de MUSERPOL por Auto de 2 de abril de 2015 lo remitió ante la Sala Social de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo sorteada la causa a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del citado Tribunal emitiéndose la providencia de 30 de igual mes y año, señalando “…‘notificada de partes’…” (sic), notificándose con ella de manera errada a Adalid Tarquino Silva, Jefe de la Unidad Integral Administrativa Institucional de MUSERPOL, generándose con ello un error procedimental, ya que correspondía que el recurso de apelación se ponga a conocimiento del Presidente y del Directorio de la indicada Mutual. A partir de ese momento concurrieron distintos actos que vulneran los derechos de esa entidad -ahora accionante-. Además, la citada diligencia de notificación adolece de elementos básicos para ser considerada como actuación legal, dado que se la dirigió a la ex MUSEPOL.
Asimismo, el hoy tercero interesado con la finalidad de tramitar el recurso de apelación antes mencionado, en desmedro del Directorio de MUSERPOL solicitó a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se encontraba radicado su recurso de apelación, que MUSERPOL le extienda fotocopias de varios documentos; requerimiento que le fue negado, señalando que acuda a la entidad accionante, por tal razón el hoy tercero interesado se apersonó ante la MAE de MUSERPOL, sin hacer conocer el trámite del recurso de apelación en curso, habiendo transcurrido un mes sin que los miembros del Directorio o la MAE hubieren conocido de aquella impugnación, ocasionándoles indefensión. Si bien de manera posterior el Oficial de Diligencias de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz practicó correctamente las notificaciones a través de una conminatoria, transcurrieron tres meses en los que el Directorio de MUSERPOL -ahora accionante- no pudo ejercer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ni MUSERPOL como agente operativo, tampoco su Directorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto
- quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- Directorio de MUSERPOL
- A la oficina con noticia de partes
- llegó a conocer del proceso
- Auto de 20 de noviembre de 2015
- CONFIRMAR