SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad y añadió lo siguiente: 1) Una vez notificado con la imputación formal el 5 de marzo de 2020 a horas 9:50, el Juez accionado debió celebrar la audiencia de aplicación de medidas cautelares para definir su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas; es decir, hasta el 6 de igual mes y año, a horas 9:50; empero, dicha actuación recién se instaló a horas 11:00, aspecto que incumple los plazos procesales, además la inasistencia del Ministerio Público no era óbice para llevar a cabo ese acto; 2) Sobre el hecho de avasallamiento, en calidad de prueba presentó la declaración de testigos, quienes en ningún momento hicieron referencia a su persona como autor o partícipe del hecho; 3) En cuanto a la valoración de pruebas por la jurisdicción constitucional cita las SCP “0710/17-S2”, “0725/17-S1” y “0679/17-S1”; y, 4) Sobre su estado de salud, alega que está mal del corazón “…el certificado médico forense, lo ha examinado hoy esta mañana antes que suba a este estrado judicial lo va hacer llegar hoy en la tarde señor juez por la premura del tiempo no se ha podido hacer llegar y por encima del formalismo esta la verdad material…” (sic).
Con el uso del derecho a la réplica, el abogado del impetrante de tutela, manifestó que para prescindir de la subsidiariedad en la acción de libertad: “…le estoy haciendo referencia a esta sentencia del año 2017 que establece con bastante precisión, de que corresponde a la jurisdicción constitucional atender cuando las medidas cautelares de carácter personal dice vulnere el derecho al debido proceso que aún exista un recurso de apelación de por medio (…) la defensa técnica ha obtenido esos dos mandamientos de libertad que han sido en acciones de libertad cuando en esos procesos habían también apelaciones de medida cautelares…” (sic).
Finalmente, el peticionante de tutela en uso de la palabra, señaló: “…ellos me dicen el 20 a las 8 de la mañana el incidente se ha producido en su terreno donde se han entrado los avasalladores…” (sic), aclarando que presentó documentación acreditando que ese día se encontraba en la graduación de su hijo; por lo que, desconoce el hecho de avasallamiento del cual le sindican como el autor principal; por ello, pide se haga justicia; puesto que, su persona sería el único sustento de su familia; toda vez que, sus hijos están en la universidad y además tiene una deuda en el banco; en ese sentido, alega que demostrará quienes son los verdaderos avasalladores, pidiendo se le otorgue su libertad.
Bajo ese contexto fáctico corresponde señalar que, para conocer vía esta acción de libertad, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos esenciales que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas.
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares.
- primer punto de denuncia
- presente incidentes de
- segundo punto de denuncia
- el primer presupuesto
- segundo presupuesto
- tercer punto de denuncia
- cuarto punto de denuncia
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR