SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
tercer punto de denuncia
Sobre el tercer punto de denuncia alegado por el accionante, respecto a lo resuelto en el fondo de la audiencia de medidas cautelares, donde refiere que habría presentado documentación acreditando que no concurren los riesgos procesales para la detención preventiva y que además cuenta con arraigo natural; empero, dicha documentación no habría sido valorada correctamente, y que sin la debida fundamentación el Juez ahora accionado dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta su estado de salud de enfermedad crónica de diabetes; previamente corresponde señalar que en base a lo referido por el impetrante de tutela en audiencia de esta acción de libertad, así como del informe escrito presentado por la autoridad judicial accionada y lo expuesto por la Jueza de garantías, se tiene que por Resolución de 6 de marzo de 2020, se determinó la detención preventiva del peticionante de tutela y dicho fallo fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación ante un Tribunal de alzada, instancia en la cual estaría aún pendiente de resolución, situación que es de pleno conocimiento del prenombrado, ya que es el mismo, quien indica que activó este mecanismo de defensa constitucional por su delicado estado de salud; toda vez que, su vida estaría corriendo peligro, por lo cual se debería prescindir de la subsidiariedad en el presente caso; situación de salud que ya fue considerada inicialmente en la primera parte del presente fundamento jurídico y en base a lo cual se determinó que ello no se encontraba demostrado de forma alguna, no existiendo indicios que den certeza de una afectación a la salud que evidencie a su vez un riesgo a la vida del accionante para poder prescindir de la subsidiariedad excepcional presente en esta acción; en ese entendido, respecto a este punto de reclamo a través del cual el mencionado pretende se deje sin efecto la Resolución de 6 de marzo de 2020, que dispuso su detención preventiva y además se ordene su inmediata libertad, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; puesto que, ante estos argumentos de reclamo alegados por el impetrante de tutela existen medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar y restituir los derechos que ahora denuncia de vulnerados, siendo que ante la decisión judicial emitida por la autoridad ahora accionada, tiene la vía expedita para impugnar esa determinación y ello sea objeto de revisión por un Tribunal de apelación; que en el presente caso al tratarse de una actuación procesal de audiencia de medidas cautelares, a partir del diseño procesal penal, se tiene que el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, conforme prevé el art. 251 del CPP, es el medio idóneo, al ser un recurso sumario, pronto, efectivo e intra proceso, para en su caso restituir los derechos que alega de vulnerados.
En ese sentido, este Tribunal considera que la pretensión de dejar sin efecto la Resolución que dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela, así como disponer su inmediata libertad, a través de la presente acción de defensa, no es viable, conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente, tomando en cuenta que en el presente caso se tiene un recurso de apelación interpuesto y activado, mismo que se encuentra pendiente de resolución; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto de reclamo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas.
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares.
- primer punto de denuncia
- presente incidentes de
- segundo punto de denuncia
- el primer presupuesto
- segundo presupuesto
- tercer punto de denuncia
- cuarto punto de denuncia
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR