SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
i)
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 65 a 70 vta., manifestó que: i) El 6 de marzo de 2020, se realizó la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, donde la defensa del imputado interpuso los siguientes incidentes y una excepción: a) Incidente de nulidad de citación por defectos absolutos, que fue declarado infundado; puesto que, conforme la normativa y jurisprudencia constitucional, la citación y la notificación tienen como finalidad poner en conocimiento una decisión judicial y al cumplirse ello, pese a ser defectuosa, se tiene como válida, además no se demostró que esa citación le causó perjuicio grave y un estado de indefensión; al respecto cita las SSCC 1193/2010-R; 1376/2004-R; 1568/2010-R y 0731/2010-R y la SCP 0018/2015-S2 de 16 de enero; b) Incidente de nulidad de aprehensión, que también fue declarado infundado, ya que fue dispuesta por el Ministerio Público en cumplimiento a lo previsto en el art. 224 del CPP, por no concurrir el impetrante de tutela a prestar su declaración informativa; c) Incidente de nulidad de imputación formal, manifiestamente improcedente por carecer de fundamento y prueba, siendo rechazado in limine sin recurso ulterior, porque la imputación formal cumplió con lo dispuesto en el art. 302 del CPP, siendo la misma legal y no contener ningún defecto, así como tampoco vulnera los derechos y garantías del imputado, no habiéndose demostrado el perjuicio personal y directo que le causaría y que estuviera en un estado de indefensión; d) Incidente de exclusión probatoria, de los informes policiales de 7 y 24, ambos de enero de 2020, declarado infundado, debido a que dichos informes no vulneran los derechos o garantías del imputado conforme prevé el art. 172 del CPP, además de no haberse acreditado el grave perjuicio y directo que le hubieran causado esos informes, y el estar en una situación de indefensión; y, e) La excepción de calidad de cosa juzgada, debido a que la víctima dentro el proceso penal habría interpuesto acción de amparo constitucional contra el ahora peticionante de tutela, por el delito de avasallamiento donde se había otorgado tutela y al haber sido ya resuelta la misma, considera se tendría por juzgado al imputado, no pudiendo procesarle penalmente por el mismo hecho; excepción que fue rechazada in limine sin recurso ulterior, por ser manifiestamente improcedente al carecer de fundamento y prueba; puesto que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad tutelar derechos y garantías constitucionales vulnerados, y la acción penal persigue la sanción de la conducta ilícita; por lo que, no se puede considerar ambas jurisdicciones con las mismas pretensiones jurídicas, para que exista doble juzgamiento por el mismo hecho; ii) Consiguientemente, una vez resueltos los incidentes y excepción planteados, resolvió la audiencia de medidas cautelares, en la cual en base a los antecedentes que cursan en el cuadernillo de investigación, conforme a lo dispuesto en el art. 231 bis del CPP, determinó la detención preventiva del ahora accionante por el plazo de dos meses, ante la concurrencia de lo previsto en el art. 233.1 y 2 del Adjetivo Penal y de los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 7; y, 235.1 y 2 de la norma procesal penal;
iii) Respecto al estado de salud del impetrante de tutela por tener presión alta y diabetes, alegados a fin de evitar la medida de extrema ratio, dicho aspecto no fue acreditado con documentación alguna; iv) En cuanto a la demora en la instalación de la audiencia de medida cautelar y que no se habría habilitado horas extraordinarias, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres prohíbe la suspensión de audiencia por inasistencia del Ministerio Público, además eliminó las horas y días inhábiles a fin de hacer justicia; por ello, se realizó las diligencias correspondientes ante la Fiscalía Departamental para que se envíe a otro fiscal, y una vez que se hizo presente el Fiscal de Materia se dio continuidad al acto procesal; por lo que, no correspondía la habilitación de horas extraordinarias; v) La Resolución de medidas cautelares fue apelada en audiencia; por consiguiente, corresponde a la Sala Penal de turno resolver la misma; en consecuencia, se observa la subsidiariedad en la presente acción de defensa; y, vi) No existe la vulneración ni restricción de los derechos constitucionales reclamados por el peticionante de tutela, y tampoco se precisó la relación de causalidad entre el supuesto fáctico y el agravio sufrido, siendo que los derechos constitucionales fueron protegidos legal y oportunamente; por lo tanto, corresponde se deniegue la tutela impetrada por el principio de subsidiariedad, ya que se encuentra pendiente de resolución la apelación de medida cautelar interpuesta.
El peticionante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, a la familia, a la tutela efectiva, a la vida, a la defensa, a la motivación de las resoluciones y a la certeza, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y de favorabilidad en materia penal, debido a que dentro la causa penal seguida en su contra, por un presunto hecho de avasallamiento: i) Fue notificado para que preste su declaración informativa, a la cual no asistió por que dicha citación no cumplía con las formalidades legales; empero, pese a esa irregularidad fue dada por válida y de forma ilegal se emitió orden de aprehensión en su contra, aspecto que fue objeto de reclamo en audiencia de medidas cautelares de 6 de marzo de 2020, ante el Juez ahora accionado, a través de un incidente de nulidad de aprehensión ilegal, pero el mismo fue rechazado; ii) En dicha audiencia también interpuso los incidentes de nulidad de citación e imputación formal, así como la excepción de cosa juzgada; sin embargo, también fueron rechazados y declarados infundados por la autoridad judicial accionada; iii) Se dispuso su detención preventiva, a pesar que presentó documentación acreditando que no concurren los riesgos procesales para la detención preventiva y que cuenta con arraigo natural, pero los mismos no fueron valorados correctamente, y sin la debida fundamentación el Juez ahora accionado dispuso su detención; no obstante, la enfermedad crónica de diabetes que padece; y, iv) La indicada audiencia, se llevó a cabo fuera de plazo; es decir, de forma posterior a las veinticuatro horas establecidas en la norma legal, y dentro el desarrollo de la misma tampoco se habilitó horas extraordinarias, aspectos que invalidan esa actuación judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas.
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares.
- primer punto de denuncia
- presente incidentes de
- segundo punto de denuncia
- el primer presupuesto
- segundo presupuesto
- tercer punto de denuncia
- cuarto punto de denuncia
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR