SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/20 de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 150 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a lo manifestado por el impetrante de tutela, que su vida estaría corriendo peligro porque tiene diabetes crónica, dicha situación no habría sido demostrada con documentación idónea; sin embargo, el Juez de control jurisdiccional debe tomar las previsiones de manera inmediata, solicitando el informe a régimen penitenciario y ordenar se realicen todos los exámenes necesarios, pues de percatarse que es cierto lo manifestado por el prenombrado, y en caso de evidenciarse que existe vulneración del derecho la vida, el Juez de la causa debe tomar las medidas necesarias que el caso amerite, bajo responsabilidad de quienes incumplan ese mandato; al efecto la SCP 264/2014 de 12 de febrero, señala que el derecho a la vida, se encuentra vinculado a otros elementos como la integridad física y la salud las cuales también gozan de la protección por el orden constitucional; puesto que, el Estado además de proteger también garantiza la asistencia médica requerida por la persona afectada; en ese sentido, ordenó al Juez de control jurisdiccional de manera inmediata tome las medidas necesarias a fin de precautelar el derecho a la vida del accionante, bajo responsabilidad y sanciones ante su incumplimiento; 2) Respecto al debido proceso el peticionante de tutela debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, que el acto ilegal, omisión o amenaza por la autoridad pública se encuentre directamente vinculado con la libertad, debiendo constituirse en la causa directa para la restricción de la libertad personal, y que el mismo esté en estado absoluto de indefensión; al presente el prenombrado no se encuentra en un estado de indefensión, ya que el mismo tenia conocimiento del proceso, debido a que la finalidad de la notificación es hacer conocer a las partes una decisión judicial, en el caso, el propio accionante manifestó que asistió a la audiencia de inspección ocular, lo que evidencia que tenía conocimiento del proceso; por lo que, pese a que hubiese devuelto la notificación debió asistir a su declaración; no obstante, a que el Fiscal decretó que se valoraría en su momento y “…no le dio una respuesta dejando sin efecto dicha notificación” (sic); en consecuencia, el prenombrado debía apersonarse a objeto de hacer prevalecer su derecho o presentar los medios idóneos, siendo que además mencionó que por un mal asesoramiento no se hicieron los tramites respectivos, situación que conlleva a que si el impetrante de tutela evidenció que se estaban vulnerando sus derechos debió poner en conocimiento del Juez de control jurisdiccional; por consiguiente, este reclamo no cumplió con los requisitos relativos al debido proceso; y, 3) Sobre la apelación que se encuentra pendiente de resolución, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señala que se debe determinar si existen medios de impugnación específicos e idóneos para recurrir al derecho a la libertad de forma inmediata; asimismo, no se puede activar dos jurisdicciones simultáneamente para efectuar el reclamo; es decir, la ordinaria y la constitucional, para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, pues se crearía una disfunción contraria al ordenamiento jurídico; en el presente caso, el peticionante de tutela argumenta sobre los riesgos procesales, pero también presentó una apelación, la cual está pendiente de resolución y será resuelta por el tribunal de apelación, quien valorará y resolverá los actos denunciados en la presente acción de libertad; por lo que, no se puede ingresar a valorar tal situación, ya que ello generaría una duplicidad de fallos, por la activación de dos vías paralelas.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante manifestó que, no existiría pronunciamiento sobre la defectuosa notificación que vulnera el debido proceso, pues no se cumplió lo previsto por el art. 166 del CPP; por lo que, en la jurisdicción constitucional debe verificarse la legalidad de la notificación realizada, al haberse activado esta acción de defensa para la revisión y verificación de la vulneración al debido proceso, sobre la notificación efectuada, ya que ello lesiona lo dispuesto en los arts. 163 y 164 de la norma procesal penal.
Al respecto, el Tribunal de garantías señaló que, la Resolución es clara; puesto que, se indicó que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento a las partes una decisión judicial, además de que existe una apelación pendiente de resolución, misma que el Tribunal de alzada valorará en los extremos alegados por el impetrante de tutela; por lo que, al estar claro y fundamentado el fallo emitido, dispuso no ha lugar a dicha solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas.
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares.
- primer punto de denuncia
- presente incidentes de
- segundo punto de denuncia
- el primer presupuesto
- segundo presupuesto
- tercer punto de denuncia
- cuarto punto de denuncia
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR