SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2020, fue sorprendido con una citación, pegada en el portón de su domicilio real ubicado en la zona del Plan 3000, barrio Cabo Paz Uv.-238, Mz-L, Lote-4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, misma que fue librada por Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia, a efecto de que el 19 de ese mes y año, preste su declaración por un presunto hecho de avasallamiento que se habría suscitado el 20 de diciembre de 2019, en la propiedad denominada Quinta Hilla, hecho del cual no tiene conocimiento, además que dicha citación no estaba dirigida a su persona, pues no constaba su nombre completo, tampoco cumplía con lo previsto por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por ello, el 17 de febrero de 2020, mediante memorial devolvió la indicada citación al Ministerio Público, conforme prevé el art. 166 del Adjetivo Penal, ante la existencia de nulidad de notificación, misma que fue aceptada por decreto de 18 de igual mes y año, señalándose que se tenía presente la devolución y sería considerada; empero, la referida autoridad fiscal, realizó el acta de incomparecencia y libró orden de aprehensión en su contra, vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad.
Asimismo, el 27 de febrero de 2020, fue notificado con el señalamiento de una audiencia de inspección ocular para el “03 de febrero” de 2020 a horas 8:30, la cual estaba igual pegada el porton de su domicilio, siendo ilegal, ya que tampoco cumplía con las formalidades respectivas de forma similar a la referida citación supra, además que la fecha de la indicada audiencia ya había pasado; sin embargo, a través de su abogado tuvo conocimiento que el 3 de marzo de ese año, se estaba llevando a cabo una audiencia de inspección ocular en el domicilio del denunciante, a la cual se constituyó junto a su abogado y participó de la misma, y una vez concluida dicha actuación el funcionario policial asignado al caso le manifestó que tenía un mandamiento de aprehensión y debía acompañarle, pero cuando su abogado pidió se le extienda el mandamiento y se le notifique, se rehusaron a ello y lo trasladaron por la fuerza contra su voluntad a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000, Estación Policial Integral (EPI) 3, donde recién se le extendió el mandamiento de aprehensión, sin realizar el acta de notificación respectiva; asimismo, en dicho mandamiento pudo apreciar que fue emitido en función al
art. 224 del CPP, donde se dio por válida la notificación de 14 de febrero de 2020 para la declaración informativa. El 4 de marzo del mismo año, a horas 9:30, la autoridad fiscal le recepcionó su declaración informativa por el presunto hecho de avasallamiento, donde manifestó que no tuvo ninguna participación, ya que en esa fecha se encontraba realizando un contrato de préstamo de dinero y nunca se constituyó en el domicilio de litigio; empero, pese de haber colaborado con la investigación y extender documentación de que cuenta con familia, domicilio y trabajo, dicha autoridad procedió a su aprehensión y de manera verbal le manifestó que en el plazo de veinticuatro horas estaría a disposición de un juez de instrucción, a través de una imputación formal.
El 5 de marzo de 2020, a horas 9:50, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, imputación formal solicitando su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento, por la concurrencia de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del art. 233 del CPP, autoridad que el 6 del citado mes y año, a horas 11:00, fuera del plazo de veinticuatro horas para definirse su situación, de forma ilegal instaló la audiencia de medida cautelar incumpliendo los plazos procesales; ante esa situación en función del art. 228 de la citada norma procesal, correspondía se disponga su libertad irrestricta, al haberse llevado a cabo una audiencia fuera del plazo de veinticuatro horas; es decir, después de una hora y diez minutos, conforme los arts. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), “226.II” del CPP, modificado por la Ley 1173, y 130 de la Ley Adjetiva Penal; puesto que, la autoridad accionada debía celebrar la audiencia de conformidad al art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173, lo cual no sucedió, adecuándose esta conducta al delito de incumplimiento de deberes, además dicha audiencia donde se dispuso su detención preventiva, sería un acto ilegal; toda vez que, una vez instalada la misma no se habilitaron horas extraordinarias desde horas 12:00, concluyendo ese actuado procesal a horas 14:50, omisión que constituye la invalidación de toda esa actuación judicial de medida cautelar, que lesiona sus derechos a la libertad, al debido proceso y “seguridad jurídica”.
Dentro el desarrollo de la audiencia de medida cautelar, a través de sus abogados, presentó “…incidentes de NULIDAD de CITACION, NULIDAD de APREHENSION, NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL…” (sic), reiterando respecto a la citación, que la notificación efectuada a su persona el 14 de febrero de 2020, incumplió los requisitos previstos en el art. 164 del CPP, modificado por la Ley 1173, correspondiendo en consecuencia su nulidad conforme lo estipulado por el art. 166 de la Ley Adjetiva Penal, incidente que fue declarado infundado sin ninguna motivación por parte del Juez accionado. Así, la aprehensión efectuada por el Ministerio Público contra su persona, no cumplía con los tres presupuestos previstos en el art. 226 de la referida norma procesal penal, aspecto que fue acreditado de manera fundamentada ante la autoridad judicial ahora accionada; empero, su reclamo fue rechazado, situación similar ocurrió en cuanto a la nulidad de imputación formal, que fue presentada fuera del plazo de veinticuatro horas por la autoridad fiscal, pero pese a que demostró tal extremo, también fue rechazado.
Respecto a la excepción de cosa juzgada, Bismarck David y Emilene, ambos de apellido Callau Roca, denunciantes dentro la causa penal, acudieron a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, pidiendo el desalojo
-emergente del hecho de avasallamiento suscitado el 20 de noviembre de 2019-, donde se emitió Sentencia y se concedió la tutela; en ese sentido, al tratarse de los mismos sujetos, objeto y causa, deviene la cosa juzgada en materia penal; sin embargo, dicha excepción también fue declarada improbada.
En cuanto al fondo de la audiencia de medida cautelar, su abogado demostró que no concurría la autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, además presentó documentación acreditando que cuenta con arraigo natural; es decir, con familia, domicilio y trabajo; empero, el Juez accionado observó el elemento trabajo por no ser suficiente, indicando también que concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 de la aludida norma procesal penal, sin realizar un sustento de forma objetiva, desconociendo las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, actuación que vulnera su derecho a la libertad, a la salud y a la familia; puesto que, además, bajo el principio de verdad material demostró que tiene una enfermedad crónica terminal de diabetes; sin embargo, pese a esta situación y no obstante a que en delitos de orden patrimonial no procede la detención preventiva, la autoridad judicial ahora accionada dispuso dicha medida de extrema ratio.
Finalmente, aclara que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que se puede prescindir de la subsidiariedad, y acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y en su caso al estar delicado de salud por diabetes crónica y mal del corazón, la vulneración a su derecho a la libertad y debido proceso debe ser conocida en dicha jurisdicción mediante la presente acción de libertad, tomando en cuenta que su vida corre peligro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas.
- No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares.
- primer punto de denuncia
- presente incidentes de
- segundo punto de denuncia
- el primer presupuesto
- segundo presupuesto
- tercer punto de denuncia
- cuarto punto de denuncia
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR