SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
1)
Vladimir Lazcano Barrancos, en audiencia, refirió que: 1) Existe inseguridad jurídica, por cuanto se tiene una recusación pendiente, que fue planteada por las causales establecidas en el art. 316 del CPP, que deben ser resueltas, bajo los parámetros de los arts. 9.4 y 410 de la CPE; 2) Se desconoce por qué no se resolvió la recusación; empero, paradójicamente la Vocal ahora accionada decide intervenir y pronunciarse dos recusaciones posteriores; 3) En una anterior acción de amparo constitucional, se señaló que cuando una autoridad esta recusada ya no puede intervenir en el proceso, aunque no se relacione con el fondo del problema; 4) En el art. 320 del CPP, se encuentra determinado el trámite que no se cumplió por mero capricho de la referida autoridad judicial, generando inseguridad jurídica; y, 5) Solicitó se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- III.2.
- Fragmento 19
- 29 de mayo de 2019
- 16 de julio de 2020
- III.3. Otras consideraciones
- cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- CONFIRMAR