SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC 021/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la prueba presentada y la obtenida bajo el principio de verdad material, se tiene el memorial de recusación contra David Zeballos Burgoa y la autoridad judicial ahora accionada -en su condición de Vocales-, presentado el 29 de mayo de 2019; es así que, por Acta de Sala Plena de igual día, mes y año, se advierte que en dicha fecha la última nombrada pasó a conformar la “Sala Civil” de dicho Tribunal Departamental de Justicia, existiendo dos actas de audiencia de apelación restringida, una de igual fecha y la otra de 28 de junio de similar año, de la cuales se tiene, que el Presidente de la Sala Penal y Administrativa de ese distrito judicial, puso a conocimiento de las partes el cambio de funciones de la Vocal ahora accionada; por otra parte, mediante decreto de 13 de septiembre de 2019, se convocó a la citada autoridad para conformar la Sala Penal y Administrativa y resolver la recusación planteada contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la “Sala Civil” , constando la Resolución de igual fecha, por la cual se decidió dicha recusación; posteriormente, se la llama nuevamente para tratar la recusación interpuesta contra Miguel Ángel García Solares -Vocal-, obteniendo la Resolución de 16 de marzo de 2020; ii) Si bien la Vocal ahora accionada, fue recusada el 29 de mayo de 2019, esto ocurrió cuando la mencionada autoridad ya no formaba parte de la Sala Penal y Administrativa citada, por lo que, estando en otra “Sala” no podía de manera oficiosa realizar ningún acto procesal; además que, en su momento en audiencia el Presidente de la indicada Sala Penal y Administrativa hizo conocer este extremo, lo que podría considerarse como un rechazo a la recusación planteada contra la referida Vocal, pudiendo en el instante preciso efectuar el reclamo ante los miembros de dicha Sala, toda vez que, el afectado tiene la obligación de actuar de manera inmediata y diligente en sus peticiones; iii) Tanto el Código de Procedimiento Penal como la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establecen un procedimiento a seguir y plazos para cumplir en las recusaciones; es así que, cuando el recusado se allana es preciso seguir el procedimiento de la excusa, entonces, corresponde obtener un pronunciamiento en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, el afectado deberá realizar los reclamos correspondientes y no esperar que transcurran meses, puesto que no puede quedar pendiente de resolución de forma indefinida; como en el presente caso que, después de cuatro meses se convoca a la autoridad judicial accionada a conocer una primera recusación, tiempo en el cual no hubo objeción; empero, una vez emitida la Resolución respecto a dicha recusación, el hoy peticionante de tutela recién solicita explicación y enmienda quedando satisfecho y sin efectuar demanda alguna, hasta que nuevamente es llamada dicha autoridad para decidir una segunda recusación, la misma que fue determinada por Auto de 16 de marzo de 2020 -que es hoy cuestionado-, sin considerar que hubieron otros actuados realizados; y, iv) Conforme el art. 12 de la Ley 1173 que modifica el art. 319 del CPP, la recusación está relacionada con el fondo del proceso, en el caso, se trata de un incidente (recusación) y no del conocimiento del fondo de la apelación restringida, motivo por el cual, no procede la recusación contra la autoridad que resuelve otra recusación.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante señaló que, existiría un error al sostener que la recusación fue resuelta porque la Vocal ahora accionada “… ya no pertenece a la Sala Penal y que paso a la Sala Civil…” (sic), no siendo esa una manera de decidir la misma, porque no es una dependencia de la Sala sino es algo personal, por cuanto, lo que busca el procesado es que se garantice la imparcialidad del juez; y, se debió resolver incluso en la “Sala Civil” si es que no lo hizo o cuando se la convocó para conocer otra recusación.
Ante ello, la Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de Pando, sostuvo que, ciertamente la recusación debió merecer una decisión, pero la Vocal accionada no podía unilateralmente pedir el expediente estando en la “Sala Civil” y tomando el plazo previsto en el art. 318 del CPP, no era factible resolverlo después; además, el impetrante de tutela pudo hacer el reclamo en su momento; sin embargo, dejó que se emitan dos dictámenes, cuando debió hacer su petición antes que se resuelvan las recusaciones por la Vocal accionada y en cuanto fue convocada para conocer las otras recusaciones, por lo que dio por bien hecha dicha convocatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- III.2.
- Fragmento 19
- 29 de mayo de 2019
- 16 de julio de 2020
- III.3. Otras consideraciones
- cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- CONFIRMAR