SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
16 de julio de 2020
Bajo estos razonamientos y ante el alcance de la denuncia constitucional formulada, es preciso señalar que, de forma inexorable impele a este Tribunal efectuar el análisis de procedibilidad de esta acción tutelar a partir del cumplimiento de los plazos y formas procesales penales, aplicables en cuanto a la primigenia recusación planteada -29 de mayo de 2019- y extrañada en su resolución respecto a la Vocal ahora accionada y en un razonamiento conjunto e integral de actuaciones estrechamente vinculadas también a la recusación antes mencionada y resuelta de manera anterior -13 de septiembre de 2019- a la cuestionada en esta acción de defensa; concluyendo a partir de ello, que el impetrante de tutela al activar este proceso constitucional recién el 16 de julio de 2020, incumplió el plazo de seis meses, establecido por la precitada normativa constitucional y procesal, acaeciendo en la extemporaneidad de la activación del presente amparo constitucional y la consecuente caducidad de la petición de tutela, implicando que esta jurisdicción constitucional se encuentre imposibilitada de realizar el examen de fondo que pudiese corresponder, por inobservancia del principio de inmediatez que rige su procedencia, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
A mayor abundamiento, sin perjuicio de lo anterior, y en la misma línea de análisis de la pretensión del peticionante de tutela, objetivada en el petitorio de su acción, se tiene que el mismo solicita se anule el Auto de 16 de marzo de “2019” -lo correcto es 2020-, al no tener validez, ya que fue firmado por un solo Vocal habilitado; y, se dejen sin efecto todos los actos en los que intervino dentro del proceso penal después de ser recusada la autoridad judicial ahora accionada, ya que estos hechos se constituirían -a su criterio- en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme el art. 169.1 del CPP; a partir de ello se tiene a su vez que, si el accionante consideraba que existía un despliegue procesal defectuoso emergente de dicho acto primigenio de recusación no resuelto y las posteriores conductas de la ahora accionada, correspondía que -como él mismo lo invoca en el petitorio de su demanda constitucional- active el incidente por actividad procesal defectuosa, al ser la vía idónea para conocer y en su caso este tipo de actuaciones, labor que no podría ser realizada de forma directa por esta instancia constitucional, -como así al parecer pretendería el impetrante de tutela- en razón al principio de subsidiariedad, vinculado a la existencia de mecanismos intraprocesales, así como el respectivo trámite y procedimiento estipulado para ello. Situación ésta que confirma la denegatoria de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- III.2.
- Fragmento 19
- 29 de mayo de 2019
- 16 de julio de 2020
- III.3. Otras consideraciones
- cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- CONFIRMAR