SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

16 de julio de 2020

Bajo estos razonamientos y ante el alcance de la denuncia constitucional formulada, es preciso señalar que, de forma inexorable impele a este Tribunal efectuar el análisis de procedibilidad de esta acción tutelar a partir del cumplimiento de los plazos y formas procesales penales, aplicables en cuanto a la primigenia recusación planteada -29 de mayo de 2019- y extrañada en su resolución respecto a la Vocal ahora accionada y en un razonamiento conjunto e integral de actuaciones estrechamente vinculadas también a la recusación antes mencionada y resuelta de manera anterior -13 de septiembre de 2019- a la cuestionada en esta acción de defensa; concluyendo a partir de ello, que el impetrante de tutela al activar este proceso constitucional recién el 16 de julio de 2020, incumplió el plazo de seis meses, establecido por la precitada normativa constitucional y procesal, acaeciendo en la extemporaneidad de la activación del presente amparo constitucional y la consecuente caducidad de la petición de tutela, implicando que esta jurisdicción constitucional se encuentre imposibilitada de realizar el examen de fondo que pudiese corresponder, por inobservancia del principio de inmediatez que rige su procedencia, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.

A mayor abundamiento, sin perjuicio de lo anterior, y en la misma línea de análisis de la pretensión del peticionante de tutela, objetivada en el petitorio de su acción, se tiene que el mismo solicita se anule el Auto de 16 de marzo de “2019” -lo correcto es 2020-, al no tener validez, ya que fue firmado por un solo Vocal habilitado; y, se dejen sin efecto todos los actos en los que intervino dentro del proceso penal después de ser recusada la autoridad judicial ahora accionada, ya que estos hechos se constituirían -a su criterio- en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme el art. 169.1 del CPP; a partir de ello se tiene a su vez que, si el accionante consideraba que existía un despliegue procesal defectuoso emergente de dicho acto primigenio de recusación no resuelto y las posteriores conductas de la ahora accionada, correspondía que -como él mismo lo invoca en el petitorio de su demanda constitucional- active el incidente por actividad procesal defectuosa, al ser la vía idónea para conocer y en su caso este tipo de actuaciones, labor que no podría ser realizada de forma directa por esta instancia constitucional, -como así al parecer pretendería el impetrante de tutela- en razón al principio de subsidiariedad, vinculado a la existencia de mecanismos intraprocesales, así como el respectivo trámite y procedimiento estipulado para ello. Situación ésta que confirma la denegatoria de la acción.