SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

a)

Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe escrito cursante de fs. 27 a vta., manifestó que: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que el hoy impetrante de tutela planteó recusación contra  David Zeballos Burgoa y su persona, para que como Vocales no conocieran la apelación restringida -entiéndase formulada por el prenombrado-; b) Dicha recusación no está pendiente, por cuanto en audiencia de 29 de mayo de 2019, se señaló que ya no formaba parte de la “Sala Penal”, por lo que se tramitó la excusa de su colega que sí lo era, llamándose a otra autoridad judicial para el efecto, siendo apartado el Vocal recusado conforme se estableció en el Auto de 7 de junio 2019; c) Convocado el Vocal Juan Urbao Pereira Olmos, se excusó para el conocimiento del proceso principal; posteriormente el 8 de julio de 2019, el hoy peticionante de tutela planteó recusación contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la “Sala Civil”; el 10 de igual mes y año, se invocó al nombrado para conocer la excusa antes referida del Vocal Juan Urbao Pereira Olmos, siendo resuelta confirmándola, a pesar de la indicada recusación planteada por el procesado -ahora accionante-, no existiendo reclamo de ninguna de las partes, lo cual es correcto, porque las excusas y recusaciones no solucionan el fondo de la causa; d) El 12 de julio de 2019, se convocó a Luis Gonzalo Vargas Terrazas -Vocal-, para que conozca la causa principal; es decir, la apelación restringida; y, se tramitó la recusación que primero fue resuelta con el Vocal David Zeballos Burgoa, quien mediante Auto de 7 de junio de igual año, ya había sido separado del proceso, por lo que, a través de una Resolución de amparo constitucional se anuló el Auto de Vista, ordenándose que se debía emitir uno nuevo, en cuyo cumplimiento se  llamó a su autoridad, siendo resuelta la recusación por Auto de 13 de septiembre del mismo año, ocasión en la que se pidió explicación y enmienda, conforme a lo cual se señaló que no existía recusación pendiente, sin que haya observación ni la interposición de acciones de defensa, lo cual es correcto, porque no conoció ningún aspecto de fondo; “...por estos datos ya se conoció antes una recusación, que el ahora accionante consistió porque no hay recusación pendiente, desde el mes de septiembre que conocí la recusación hasta febrero de 2020, se llevó adelante otros actuados en el proceso...” (sic); e) Posteriormente la convocaron nuevamente, esta vez para conocer la recusación planteada también por el hoy impetrante de tutela contra el Vocal Miguel Ángel García Solares, “...ya conocí otra recusación la del Dr. Luis Gonzalo Vargas, se convocó a mi persona por falta de quorum para conocer las recusaciones planteadas contra dos Vocales, no para conocer el proceso principal” (sic); f) La SC 0054/2005 de 12 de septiembre, estableció la imposibilidad de formular recusación contra las autoridades judiciales llamadas a resolver una recusación, precisamente porque, no se trata de una decisión de fondo del proceso; en el presente caso, no se presentó ninguna solicitud -de recusación- en su contra, para que no pueda conocer la recusación planteada contra el antes señalado Vocal Miguel Ángel García Solares, porque -reitera- existe la imposibilidad de recusar a las autoridades llamadas a conocer una recusación; y, g) No advirtió ningún acto que tenga que ver con el fondo de la causa penal y que hubiese vulnerado algún derecho, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.