SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
III.2.
Identificado el objeto procesal, corresponde hacer énfasis al contenido dogmático y procesal de esta acción de defensa, el mismo, se constituye en un medio de protección constitucional tendiente al resguardo y restablecimiento inmediato, oportuno y eficaz de los derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro del ámbito de su tutela que hubiesen sido conculcados, detentando una naturaleza y esencia sumaria y expedita, por lo que y en consonancia con la trascendencia procesal de la cual está revestida, conlleva a que para su procedencia se observen requisitos como la subsidiariedad e inmediatez.
En este sentido, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente recurrir al diseño constitucional y legal previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los cuales establecen el plazo de seis meses para la activación del proceso constitucional vía acción de amparo constitucional, mismo, que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considere atentatoria de los derechos y garantías constitucionales; el marco normativo citado, encuentra sustento en el plazo prudente y razonable en el que el afectado puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección o restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados, siendo una condición procesal que de forma ineludible debe ser cumplida por el peticionante de tutela al ser un requisito de procedencia, que no solo emerge de la regulación constitucional-procesal aplicable a esta acción de defensa, sino que también responde a la condición protectiva sumaria y rápida para que esta jurisdicción constitucional en el ámbito tutelar se active y de corresponder repare las afectaciones de índole constitucional -derechos y garantías- advertidas, permitiendo de esta manera que la actuación del juez constitucional alcance un campo de acción inherente a la urgencia e inmediatez de la protección constitucional, para lo cual, el accionante debe tener una conducta diligente y oportuna ante la justicia constitucional de considerar que sus derechos se encuentran siendo restringidos en su ejercicio y goce.
Bajo este marco normativo como dogmático que rige a la acción de amparo constitucional y en virtud al acto lesivo denunciado, con las connotaciones puestas de manifiesto dentro de esta acción de defensa, a los fines de la contextualización de la denuncia planteada, resulta necesario conocer los antecedentes inherentes y pertinentes del proceso penal -del cual emerge esta acción tutelar-.
Ahora bien, a partir de esta importante mención de los actuados tanto procesales como jurisdiccionales desarrollados intra proceso penal; cabe precisar que, la esencia de la reclamación constitucional planteada dentro de esta acción tutelar, si bien prima facie surge de la emisión del cuestionado Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, por el cual, la Vocal ahora accionada actuando en colegiado -conforme se tiene definido- determinó confirmar el rechazó a la recusación interpuesta por el impetrante de tutela contra el referido Vocal Miguel Ángel García Solares, disponiendo prosiga con el conocimiento de la causa penal; no es menos evidente, que justamente a partir del sustento argumentativo expuesto por el peticionante de tutela y sintetizado en la identificación del acto lesivo, se denota que la motivación constitucional ahora conocida abarca un campo de reclamación que supera dicha actuación jurisdiccional de intervención en la tramitación de la citada recusación, por cuanto, el enfoque medular del cuestionamiento constitucional vinculado a una posible afectación de los derechos invocados en esta acción de defensa, se encuentra en lo sustancial relacionado con la denunciada irresolución de la primigenia activación de dicho instituto procesal contra la propia autoridad judicial -ahora accionada- el 29 de mayo de 2019 (Conclusión II.1.), sobre la cual, se alega no se hubiese emitido pronunciamiento alguno, desconociéndose la finalidad que abarca esta permisibilidad de actuación intra proceso penal y que ante tal omisión, existía la imposibilidad de su intervención y realización de actos procesales posteriores como los aspectos incidentales de recusación a otros Vocales; alegaciones que no pueden ser desconocidas en la trascendencia constitucional, que el propio accionante reconoce sobre dicha inicial recusación presuntamente pendiente y la subsecuente delimitación de actuación de esta jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- Fragmento 17
- III.2.
- Fragmento 19
- 29 de mayo de 2019
- 16 de julio de 2020
- III.3. Otras consideraciones
- cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- CONFIRMAR